REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001050
ASUNTO : MP21-P-2004-001050
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano STEVEN JOSE AGUILERA BENAVENTE, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido el 26-02-85, hijo de Erasmo Aguilera y Iralis de Aguilera y residenciado en Siete de Abril casa 27 calle la vuelta Charallave del Tuy y portador de la Cédula de Identidad No. V-17.428.380, debidamente asistido por su defensor Privado Ab. MICHEEL ANGEL ACOSTA SERBEN; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la edad del imputado y que no existe peligro de fuga.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 23-04-04, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fueron notificados por dos ciudadanos que ocupaban una Unidad de Transporte Público que habían sido objeto de un robo a mano armada por varios sujetos, señalando que estos se habían bajado unos metros antes, procediendo a recorrer junto con estos ciudadanos el sector adyacente conocido como San Ignacio, logrando la aprehensión de dos de ellos, uno menor de edad, y el otro ciudadano quedo identificado como STEVEN JOSE AGUILERA BENAVENTE siendo reconocidos por las victimas como los mismos que momentos antes junto con dos ciudadanos más los habian despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de la Fiscalía.
La defensa del ciudadano STEVEN JOSE AGUILERA BENAVENTE, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “ratifico el escrito presentado por esta defensa de conformidad al articulo 328 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I, por haberse violado el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal, rechazo todas las exposiciones explanadas por el Fiscal del Ministerio Publico en el sentido que el ciudadano imputado haya intervenido en le hecho en la forma en que son planteadas por el Fiscal del Ministerio Publico, me opongo ya que no se promueve el acta policial como prueba documental vista la precalificación presentada por el Fiscal del ministerio Publico la defensa se opone a la precalificación no se promueve a los dos funcionarios actuantes que detuvieron a mi representado en tal sentido considero que no existen suficientes elementos para considerar a mi defendido, Opongo la excepción en virtud de que se viola el articulo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se señala lo que cada uno aporta y no se refleja un análisis de convicción del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo anteriormente expuesto solicito no sea admitida la acusación en caso de que la acusación sea admitida de conformidad con el articulo 258 en concordancia tonel articuelo 8, 9, 243, 256, 263 ejusdem, en concordancia con el articulo 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 numeral 5 de la convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el pacto de San José de Costa Rica solicito se le cambie la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad ya que mi defendió no cuenta con una conducta predelictual y no existe el peligro de fuga en tal sentido solicito sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo al derecho de promover pruebas y al principio de la comunidad de la prueba, 339 ordinal 1 promuevo a la ciudadana FLOR MARIA PLAZA, ya que su testimonio es importante para el esclarecimiento de los hechos”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue subsanado en forma oral en esta audiencia, en lo relativo al delito por el cual acusa y en cuanto a la excepción planteada por la defensa; como realizados por el ciudadano STEVEN JOSE AGUILERA BENAVENTE configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por las victimas al momento de su aprehensión como uno de los responsables del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público; Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y que amplio en esta audiecia por cuanto, promovio el testimonio de los ciudadanos JOSE RAMIREZ, JOSE SANTAMARIA Y JULIO CESAR BLANCO por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión, subsanando asi, la excepción planteada por la defensa; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa para el juicio oral y público se admiten en su totalidad por ser tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como por la Defensa: Legales, Utiles, Pertinentes y Necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales estas deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, en relación a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el acusado, aduciendo para ello la conducta predelictual y que no existe peligro de fuga, este Tribunal en base a que riela al folio 124 de la presente causa Constancia de estudio y por cuanto el acusado tiene 19 años de edad y se observa que ha tenido buena conducta predelictual, declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia le impone al ciudadano STEVEN JOSE AGUILERA BENAVENTE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción comprendida entre el área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO