REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000452
ASUNTO : MP21-P-2004-000452
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinales 2° y 4°, seguida a la ciudadana DENIS CAROLINA SERRANO, con ocasión del delito imputado de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que el hecho imputado no es típico, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en virtud del resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, los hechos aquí señalados encuadran en el articulado de la precitada Ley, por cuanto hay evidencias que demuestran, y según Actas Policiales suscritas por los funcionarios en las que se deja claramente establecido el procedimiento llevado y lo incautado en él; que en interior de la vivienda donde habita la imputada se incautó una cantidad de COCAINA BASE (CRACK) con un peso total de UN (01) gramo con CIEN (100) miligramos, pudiéndose presumir que la droga incautada fuera para el consumo personal de los imputados, lo cual le daría su condición de consumidora, y dicha suposición vendría dada por la interpretación que de la norma contemplada en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 75, en su numeral 2, se hace cuando de la misma se lee “…quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados …y hasta veinte (20) gramos en los casos de Cannabis sativa…”, siendo entonces que por cuanto la Ley no establece el consumo como delito, no pudiera el Ministerio Público imputar la comisión de delito alguno de los contemplados en la Ley especial que rige la materia ni en cualquier otra Ley de Carácter penal…/…En este Orden de Ideas, considera esta Representación fiscal que el hecho imputado no es típico, pues se evidencia la falta de tipicidad en el mismo, lo que conlleva necesariamente a Sobreseer la Causa a favor de la prenombrada ciudadana…/…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA: DENIS CAROLINA SERRANO, plenamente identificada Ad Initio del presente escrito; como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 2°, del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico…”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones con ocasión al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado venezolano, hecho imputado a la ciudadana DENIS CAROLINA SERRANO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector El Habanero, calle Tamanaco, casa sin número, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, nacido en fecha , de profesión u oficio del hogar, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.810.585,de Padres: Serrano Morelba (V) padre fallecido, se desprende efectivamente según el resultado de la Experticia Química N°. 9700-130-2613 de fecha 24-03-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Toxicología Forense, en la cual concluyen: Se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso total de UN (01) gramo con CIEN (100) miligramos.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, el hecho imputado no es típico y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, es decir, La Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cumplieron los requisitos exigidos ya que de la interpretación del numeral 2 del artículo 75, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala los siguiente “…quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados …y hasta veinte (20) gramos en los casos de Cannabis sativa…”, y de los resultados de la experticia química realizada realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia que la sustancia incautada se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso total de UN (01) gramo con CIEN (100) miligramos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana DENIS CAROLINA SERRANO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DENIS CAROLINA SERRANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO