REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001057
ASUNTO : MP21-P-2004-001057


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública del Imputado RUIZ MUÑOZ JOSE GREGORIO, en los siguientes términos:

“…En fecha 31-05-2004, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de DOS FIADORES que devengan un salario equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, ciudadano Juez, mi defendido no pueden cumplir con dicha decisión, por tal motivo le solicito de conformidad con el artículo 264 del Código antes mencionado, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; en virtud de que son personas de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, siendo para mi asistido y sus familiares, imposible conseguir lo requerido por el Tribunal…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Efectivamente en fecha 31 de mayo de 2004, se le decretó al ciudadano RUIZ MUÑOZ JOSE GREGORIO, la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de DOS (02) Fiadores que en su conjunto acrediten una solvencia económica de OCHENTA (80) Unidades tributarias y una vez satisfecho dicho requisito deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por un lapso de seis (06) meses a partir de su primera presentación, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público NO presentó en su oportunidad Legal el escrito de acusación, ni solicito la prorroga correspondiente.

Por otra parte, de la revisión de la causa se observa que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde hace CINCO (05) MESES sin que el representante del Ministerio Público haya presentado aún su escrito de ACUSACION, ni existe en autos experticia química que señale el tipo de sustancia incautada, así como, el peso de la misma, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado RUIZ MUÑOZ JOSE GREGORIO del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado RUIZ MUÑOZ JOSE GREGORIO del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal,.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO