REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000357
ASUNTO : MP21-P-2004-000357
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YANETH SANTANA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido RICARDO GUEVARA LIOTA, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuestas a mis patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del mencionado Código, consistente en la presentación de (2) personas como fiadores, que acrediten a en su conjunto un salario de (30) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, Ciudadano Juez a mi defendidos le ha sido imposible cumplir con dicha medida impuesta ya que sus familiares, son de muy escasos recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la CAUCION JURATORIA…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado RICARDO GUEVARA LIOTA, en fecha 03 de septiembre de 2004, este Juzgado Quinto de Control le modificó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) unidades Tributarias en su conjunto, se observa que a la fecha no ha cumplido con la medida de Fianza impuesta y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 03-09-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 03-09-04 al ciudadano RICARDO GUEVARA LIOTA de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO