REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001163
ASUNTO : MP21-P-2004-001163
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensora Pública del Imputado EDINSON JOSE TORRES ESPINOZA, en los siguientes términos:
“…En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el día 20-05-04, fecha en la cual le fue realizada la audiencia oral de presentación y le fue acordada su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos (2) personas que se constituyan en fiadores y que devenguen un salario mensual equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, ciudadano juez a mi defendido se le ha sido imposible cumplir con la medida impuesta por ese Tribunal que usted dignamente dirige, ya que mi defendido es una persona de muy pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, haciéndose imposible para él cumplir con la fianza impuesta, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la contemplada en el artículo 259 Ejusdem (CAUCIÓN JURATORIA)…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2004, se le impuso al ciudadano EDINSON JOSE TORRES ESPINOZA, Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CUARENTA (40) Unidades Tributarias y cumplido dicho requisito deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos estos que en su escrito acusatorio presentado en fecha 17 de agosto de 2004 ratifica.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida cautelar ya que tampoco CONSTA en autos Informe Socio-Económico del grupo familiar del ciudadano EDINSON JOSE TORRES ESPINOZA, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 20-05-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 20-05-04 al ciudadano EDINSON JOSE TORRES ESPINOZA de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO