REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000653
ASUNTO : MP21-P-2004-000653






Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la AB. VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensora del Imputado LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ, en el cual solicita lo siguiente:

“… En fecha 29-04-04, le fue otorgado a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, con la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, ciudadano Juez mi asistido no puede cumplir con dicha decisión, por tal motivo le solicito de conformidad con el artículo 264 del mencionado Código LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido. En virtud de que es una persona de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, siendo para mi asistido y familiares, imposible conseguir lo requerido por el Tribunal…/…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que de ser posible le sea impuesta a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser caución juratoria, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal”.


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


El ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ, fue detenido el día 09 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Autónomo Independencia.

En fecha 10 de marzo de 2004 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado del referido ciudadano, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decretando el Tribunal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ, y procedimiento ordinario.

En fecha 29 de abril de 2004, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no presento acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, modifico la medida de Privación y le impuso las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de 06 meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, previo cumplimiento de la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia crecientede la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud yel bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”

De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de drogas se debe negar los beneficios que puedan llevar a su impunidad; interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

En virtud de lo expuesto y por cuanto ya se le otorgó una Medida Cautelar a pesar de lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 29 de abril de 2004, al Imputado LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ y por tanto acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA impuesta es decir, deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias así como Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y una vez cumplido dicho requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 29 de abril de 2004, al Imputado LUIS ALFREDO ACOSTA VELASQUEZ y por tanto acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA impuesta es decir, deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias así como Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y una vez cumplido dicho requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO