REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000980
ASUNTO : MP21-P-2004-000980


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido MAURICIO ANGEL PARICA BLANCO, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez en fecha 04-09-04, ese Tribunal le acordó REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ahora bien, ciudadano Juez, mi defendido no puede cumplir con dicha decisión, por tal motivo le solicito de conformidad con el artículo 264 del Código antes mencionado, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de que son personas de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, siendo para mi asistido y sus familiares imposible de conseguir lo requerido por el Tribunal, aseveración ésta que se demuestra con la Evaluación Socio-Económica que me permito consignar por ante su Despacho, la cual fue realizada por la Trabajadora Social T.S.U. Ana Bernal, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Dirección de Promociones para la Salud…Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito que de ser posible sea dejada sin efecto a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los Art. 1, 8, 9, 243 y 244 Ejusdem y el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


Por su parte el artículo 259 señala lo siguiente:

“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado MAURICIO ANGEL PARICA BLANCO, en fecha 04 de Septiembre de 2004, este Juzgado Quinto de Control le modificó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) unidades Tributarias, sin que el imputado de autos haya podido cumplir con los requisitos exigidos, es por lo que, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, así como el Informe Socio-Económico realizado por la realizada por la Trabajadora Social T.S.U. Ana Bernal, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, que riela en autos y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa escrito de acusación, a pesar de haber transcurrido casi SEIS (06) MESES desde la presentación del ciudadano MAURICIO ANGEL PARICA BLANCO ante este Tribunal de Control, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al ciudadano MAURICIO ANGEL PARICA BLANCO la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificación que deberá asistir 24 horas después de recibida a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO