REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001820
ASUNTO : MP21-P-2004-001820
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. CARLOS JOSE RESTREPO en representación de la DR. KAREN PEREZ, Fiscal Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA OVALLES, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 13 de Mayo de 1975, Edad: 29 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.617.913, Residenciado en: Urbanización Las Dos Laguna, Sector La Lagunita, Avenida Bolívar, Sector Bachaquero, Casa Sin Numero, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Ana Cristina Ovalles (V) y Guvercildo Molina (V), encontrándose debidamente asistido por la profesional del LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO MOLINA OVALLES, el día 02 de septiembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cartanal, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano ESTEBAN RAMON MARCANO CASTILLO como el mismo que momentos antes le había arrebatado su celular, y al serle practicado la revisión corporal se le incautó un celular reconocido por la victima como de su propiedad, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA OVALLES la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la declaración hecha por ante este Tribunal por el imputado, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA OVALLES ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano ESTEBAN RAMON MARCANO CASTILLO.
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DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA OVALLES, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, nacido el 13 de Mayo de 1975, Edad: 29 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.617.913, Residenciado en: Urbanización Las Dos Laguna, Sector La Lagunita, Avenida Bolívar, Sector Bachaquero, Casa Sin Numero, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Ana Cristina Ovalles (V) y Guvercildo Molina (V); la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano ESTEBAN RAMON MARCANO CASTILLO, mientras dura la presente investigación, quien fue aprehendido el 02 de septiembre del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO