REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en articulo 455 ordinal 6° del Código Penal, por considerar que no esta las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal y en su defecto este Tribunal Quinto de Control la encuadra en lo establecido en le articulo 454 en su primera parte concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal. TERCERO: Se le impone al imputado YORMAN WLADIMIR VALERA, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, nacido el 12 de Octubre de 1976, Edad: 27 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.423.865, Residenciado en: Calle Principal de Tocuyito, Entrada al Aleson, Casa Sin Numero, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, hijo de Carmen Esperanza Valera (F) y Freddy Toro (V) Se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 3°: La presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) Meses. Ordinal 4°: Consistente en la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal y de Caracas-Región Capital sin autorización de este Tribunal; Ordinal 5° : La Prohibición de acercarse a las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO MANUEL ALESON y el Ordinal 6° : La Prohibición de comunicarse con las Victimas Richard Rolando Paredes Cubas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publico Penal en lo que se refiere a la imposición de algunas de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia se aparta de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere que se le imponga la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen a los fines de que continué con las investigaciones. Librese Boletas de Excarcelación. Se cierra el acta siendo las 11:47 de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.