REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000581
ASUNTO : MP21-P-2004-000581
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter de Defensora del imputado TORRES MANRIQUE JHONNY JOSE, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 27-05-04, a su defendido en los siguientes términos:
“…/…solicito le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido en fecha 27.05.04 y sea sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la CAUCION JURATORIA contenida en el artículo 259 Ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,6,8,9,373 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano TORRES MANRIQUE JHONNY JOSE en fecha 25 de mayo del presente año, este Juzgado Quinto de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica en su conjunto de OCHENTA (80) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, así como el Informe Socio-Económico realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, que riela en autos y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa experticia alguna que señale el tipo de sustancia así como el peso de la misma y mucho menos cursa escrito de acusación, a pesar de haber transcurrido casi SEIS (06) MESES desde la presentación del ciudadano TORRES MANRIQUE JHONNY JOSE ante este Tribunal de Control, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO