REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000659
ASUNTO : MP21-P-2004-000659




Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensora del imputado ANCHIETA GARCIA PEDRO, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 11-03-04, a su defendido en los siguientes términos:

“…/…En decisión de fecha 11-03-04, ese Tribunal de Control le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y se les impuso conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CUARENTA (40) unidades tributarias en su conjunto, como condición para obtener la libertad…/…Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto su entorno social no cuenta con personas que devenguen el salario exigido por ese Tribunal…/…En consecuencia, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente sea revisada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° Ejusdem…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano ANCHIETA GARCIA PEDRO en fecha 11 de marzo del presente año, este Juzgado Quinto de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica en su conjunto de CUARENTA (40) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa escrito de acusación, a pesar de haber transcurrido casi SEIS (06) MESES desde la presentación del ciudadano ANCHIETA GARCIA PEDRO ante este Tribunal de Control, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia, librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notificación al imputado que deberá presentarse ante este Tribunal 24 horas después de haber sido notificado a los fines de imponerlo de la presente Decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO