REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000908
ASUNTO : MP21-P-2004-000908


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora del imputado JHONATHAN DIAZ OJEDA, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 07-04-04, a su defendido en los siguientes términos:

“…/…Es el caso Ciudadana Juez que mi defendido se encuentra sometido a una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) personas que acrediten en su conjunto una capacidad económica igual o mayor a cien (100) unidades tributarias; dicho cumplimiento ha sido imposible para los familiares de mi defendido, quien en razón de dicha medida se encuentra recluído desde el inicio de ésta Causa…/…En virtud de dicha imposibilidad es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, sugiriendo ésta defensa, las establecidas en los artículos 256 ordinal, 2° y/O la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 de la Ley adjetiva in comento…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano JHONATHAN DIAZ OJEDA en fecha 07 de abril de 2004, este Juzgado Quinto de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIEN (100) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, de la revisión de la causa se observa que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde hace CINCO (05) MESES sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su escrito de ACUSACION, ni existe en autos experticia química que señale el tipo de sustancia incautada, así como, el peso de la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, las cuales deben ser familiares del imputado y presentar ante el Tribunal Constancia de buena conducta, Constancia de Residencia expedidas por la Autoridad Pública correspondiente, además la fotocopia de la Cédula de Identidad Vigente, así mismo una vez cumplida la obligación anterior, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, así mismo, una vez cumplida la obligación anterior, deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO