REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000980
ASUNTO : MP21-P-2004-000980
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del Imputado PARICA BLANCO MAURICIO ANGEL, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fue modificada a mi defendido en fecha 27-05-04, como es la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de CIEN (100) Unidades Tributarias en su conjunto…/…Ciudadano Juez es de hacer notar que desde que le fue decretada la Detención Judicial a mi defendido han transcurrido cinco (5) meses sin que hasta los actuales momentos haya podido cumplir con la medida cautelar impuesta, por carecer de recursos económicos al igual que su entorno familiar, causando tal situación un gravamen irreparable a mi defendido…/…solicito le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido por ese Juzgado…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
En fecha 04 de septiembre de 2004, este Tribunal Quinto de Control, dictó Decisión mediante la cual se le modifico al ciudadano PARICA BLANCO MAURICIO ANGEL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que hace mención el defensor en su escrito de solicitud, es decir se le cambio la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIEN (100) unidades tributarias en su conjunto por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades tributarias en su conjunto, teniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En virtud de estas consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, considera que en relación a la solicitud de la defensa NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por cuanto ya le fue modificada en fecha 04-09-04 a su defendido PARICA BLANCO MAURICIO ANGEL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por cuanto ya le fue modificada en fecha 04-09-04 a su defendido PARICA BLANCO MAURICIO ANGEL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO