REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001687
ASUNTO : MP21-P-2004-001687
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILIANI, en su carácter de Defensor del Imputado CARLOS ALBERTO RAMOS, en los siguientes términos:
“…La Medida Cautelar, impuesta a mi patrocinado es de imposible cumplimiento, hecho motivado a los recursos económicos que posee, si bien es cierto quien lo asiste es un abogado privado, el cual motivado al grado de amistad que existe entre un empleado mensajero del escritorio y mi hoy patrocinado CARLOS RAMOS, esta ésta asumiendo esta defensa de manera gratuita. De esta misma forma se presentaron sendos fiadores ante la sede de este Juzgado y los mismos no fueron aceptados; siendo estas las principales razones por las cuales ruego a este Honorable Juzgado se sirva decretar una caución juratoria en beneficio del hoy imputado CARLOS ALBERTO RAMOS…y de no considerarlo con lugar, efectuarse tomando en cuenta que siempre se debe tomar el beneficio a favor del reo, cualquier otro tipo de MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE MI HOY DEFENDIDO CARLOS ALBERTO RAMOS…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 12 de Agosto de 2004, se le impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada fiador y cumplido dicho requisito deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en relación a los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, como ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES Y FALSEDAD IDEOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1°, 320 y 328, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la Corporación de Salud del Estado Miranda.
Por otra parte, de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida cautelar y por cuanto tal y como lo señala la defensa fueron presentados dos fiadores que pretendieron sorprender a esta Juzgadora en su buena fe al presentar recaudos cuya procedencia no pudo ser corroborada por lo que debieron ser desestimados, y tomando en cuenta el delito, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 12-08-04 al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 12-08-04 al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO