REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, mediante la cual condenó al hoy penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 17.563.749, este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda su inmediata ejecución, conforme a las normas previstas en los artículos 479 ordinal 1° y 480 del código orgánico procesal penal, a tal efecto observa:
DE LA SENTENCIA
Consta de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 20 de julio del presente año 204. el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, CONDENO al hoy penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 17.563.749, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por su responsabilidad en los delitos de VIOLACION y HURTO CALIFICADO conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del mismo texto legal, así como a las costas procesales contenidas en el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Consta de autos, que el penado fue detenido como consecuencia de la presente causa, en fecha 18 de junio del 2002. según se desprende de acta policial cursante al folio tres (3) de la primera (1ra) pieza de este asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 14-09-2.004, lo cual implica que ha consumido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 18-10-2.008.

DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 18-10-2.008.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que en el presente caso es UN (1) AÑO, y TRES (3) MESES, que culminará en fecha 18-10-2.010.


DE LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas de prelibertad que establece la ley, las cuales podría solicitar y ser otorgado, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN )1) AÑO y SIETE (7) MESES que en el presente caso transcurrió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en este caso es igual a DOS (2) AÑOS, y DOS (2) MESES, que en el presente caso igualmente transcurrió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES que en el presente caso los cumplirá el dia 18-10-2.006.
4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES los cuales cumpliría el dia 18-03-2.007.

Destaca el Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece limitaciones en cuanto a la aplicación de estas medidas a los condenados por delitos en los cuales se incluye el HURTO CALIFICADO Y LA VIOLACION por lo cual fue condenado el penado bajo estudio, exigiendo en dicho texto que los incluidos en el mismo, podrán optar por alguna de las medidas de prelibertad enunciadas, sólo, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, que en este caso es de TRES (3) AÑOS, y DOS (2) MESES DE PRISION lo cual se cumplirá en fecha 18-08-2.005. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS PROCESALES
En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del prior aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda exonera al penado RUBEN DARIO GONZALEZ BOLIVAR, por aplicación de la norma constitucional. Y ASÍ LO DECIDE.

DEL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Se observa que el penado de autos fue trasladado en fecha 26 de agosto del 2.004, al Internado Judicial Capital Rodeo II, según consta de Oficio cursante al folio 71 de la segunda pieza del presente asunto, pero a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 1°, se acuerda Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, a fin de que designe el sitio de reclusión en el cual definitivamente cumplirá la condena.



Se ordena el traslado del penado, para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa , Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

NAIR RIOS CH.

Seguidamente se dio cumplimiento e lo aquí ordenado.