REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Revisada como ha sido la presente causa, y a los fines de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA
Consta de las actas que integran el presente asunto, que el penado MARTINEZ MARQUEZ ROBERT ALEXANDER en fecha 15-12-98 fue condenado por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio del menor ALEXIS JOSE FLORES, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del mismo texto legal en agravio de los ciudadanos LEONEL PITA PEREIRA y SANTIAGO PESTANA FREYTAS. Dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Consta de autos, que el penado fue detenido como consecuencia de la presente causa, en fecha 04-01-96, tal como consta en Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 128 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 17-09-2.004,, lo cual implica que ha consumido de la pena impuesta un lapso de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS lo cual cumplirá en fecha 04-01-2.013.

DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que culminará en fecha 04-01-2.013.
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 04-01-2.013..
c) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES, que finalizará el dia 04-02-2.018.


DE LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas de prelibertad que establece la ley, las cuales podría solicitar y ser otorgado, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES, que en el presente caso transcurrió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en este caso es igual a CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO que en el presente caso igualmente ya se cumplió.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que en este caso es de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS que cumplirá en fecha 14-10-2.007.

4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS y TRES (3) MESWS, lo cual cumplirá en fecha 04-04-2.009.

Destaca el Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece limitaciones en cuanto a la aplicación de estas medidas a los condenados por delitos en los cuales se incluye la violación, por el cual fue condenado el penado bajo estudio, exigiendo en dicho texto que los incluidos en el mismo, podrán optar por alguna de las medidas de prelibertad enunciadas, sólo, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, que en este caso es de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, a lo cual ya dio cumplimiento Y ASI SE DECIDE.

COSTAS PROCESALES
En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda exonera al penado ROBERT ALEXANDER MARTINEZ MARQUEZ , por aplicación de la norma constitucional. Y ASÍ LO DECIDE.

Por cuanto se observa que en el presente caso, ha transcurrido un lapso suficiente para que el penado opte por la medida de prelibertad de REGIMEN ABIERTO, y por cuanto en fecha 02-07-04, este Tribunal ofició ordenando la práctica del informe psico social al penado de autos, se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de Tratamiento No Institucional ubicada en Valencia, a fín de que remita a este Despacho con carácter de urgencia los resultados del referido examen, a los fines del posible otorgamiento de la referida medida de prelibertad.


Se ordena el traslado del penado para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública Dra. Michell Tatiana Sarmiento, Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ofíciese a la Penitenciaría General de Venezuela, remitiendo con Oficio copia certificada de la presente decisi CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

NAIR RIOS CH.

Seguidamente se dio cumplimiento e lo aquí ordenado.