REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000514

PENADO LUIS EDUARDO MARTINEZ VILLANUEVA, Cédula de identidad número 17.299.396.

DELITO VIOLACION CONTINUADA, RAPTO Y ACTOS LASCIVOS

DEFENSA FRANCIO COELLO GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

VICTIMA CARMEN AMERICA MARTI, JISEL ANDREINA TORRES (MENORESI


FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO.

Vista la solicitud de planteada en comunicación de fecha 16-08-04, ante este Tribunal por la Dra Francia Coello en su condición de Defensora del penado VILLANUEVA LUIS EDUARDO, mediante la cual solicita el cómputo de pena y la copia de la sentencia, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 16-08-1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual condenó al penado LUIS EDUARDO VILLANUEVA titular de la Cédula de Identidad 17.299.396, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA, RAPTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 1°, en relación con el 99, 378 y 377 en su encabezamiento, todos del Código Penal.


Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido en fecha 04-01-97, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 14 de la primera pieza del presente asunto, hasta el dia 22 de febrero del año 2.000, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución de Los Teques, según decisión cursante al folio 46 al 48 de la segunda pieza del asunto la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO emitiendo de Boleta de Excarcelación cursante al folio 52 de la misma pieza del expediente, lo cual implica que estuvo privado de libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS. UN (1) MES y DIECISIETE (17) DIAS.

En fecha 04-05-2.000, el Juzgado Tercer de Ejecución de Los Teques, según decisión cursante a los folios 66 al 68 de la segunda pieza del expediente REVOCA la medida de prelibertad otorgada, y emite orden de Boleta de Encarcelación, la cual es ejecutada en fecha 05-05-2000, según se desprende de Oficio cursante al folio 75 de la mencionada pieza II del presente asunto, manteniéndose en esa condición hasta el dia de hoy 02-09-04, lo que evidencia que sumados los lapsos anteriores, ha consumido de la pena impuesta, un tiempo de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.


Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, lo cual implica que el penado cumplirá la pena principal el dia 15-12-06 Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que finalizará en fecha 15-12-06

2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir que finalizará en fecha 15-12-06.

3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 15-05-08.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Igualmente se observa, que el delito por el cual se encuentra condenado el penado bajo estudio, se encuentra incluido en las estipulaciones de limitaciones de la libertad previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ala cual ya se dio cumplimiento, toda vez que el penado ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a la mitad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bién, como bien se observa de la revisión realizada al presente asunto, al penado en estudio le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de Los Teques, según decisión que cursa a los folios 66 al 68 de la segunda pieza del presente asunto, lo cual indica que el mismo no podría optar por medida de prelibertad que según el tiempo agotado de su condena le correspondería, como es el beneficio de libertad condicional, ya que estaría incurso en el incumplimiento de la exigencia que a tal fin estipula el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4.- como lo es:

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En consecuencia, la medida de prelibertad a optar por el penado en estudio, sería el de confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal vigente, que le correspondería a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena, es decir, después de haber cumplido SIETE (7) AÑOS, tres (3) meses y CATORCE (14) DIAS de la misma, que en el presente caso ya operó. En este sentido, y a los fines del posible otorgamiento del referido confinamiento, se observa el contenido de las exigencias legales para su otorgamiento, contenidas en el artículo 56 del Código Penal, que estipula lo siguiente:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación, al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. …”


Y por cuanto del estudio de presente asunto, se observa que al folio 75 de la segunda pieza del presente asunto cursa Oficio procedente de la Fiscalía Nonagésima Octava Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fecha 05-05-2.000, el penado de autos LUIS EDUARDO VILLANUEVA, fue aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de violación, en agravio de la niña Génesis Victoria Villamizar, lo indica que el penado en estudio sería reincidente en la comisión del hecho punible por el que fue condenado en el presente proceso, a los fines constatar el cumplimiento de las exigencias estipuladas en la norma legal referida, para el posible otorgamiento del confinamiento, se acuerda y ordena Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que informe a este Despacho, si el penado bajo estudio ha sido sometido a otras sentencias condenatorias distintas a la que aquí se ejecuta.



DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las constas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales se condena al penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, exonera al referido ciudadano del pago de las mismas, en acatamiento del mandato Constitucional, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Ciricunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Determina que el penado LUIS EDUARDO MARTINEZ VILLANUEVA, cédula de Identidad Número 17.299.396, cumplirá la pena que por NUEVAE (9) AÑOS y NUEVE (9) meses le fuera impuesta en fecha 16-08-1.999, en fecha 15-12-06, iguamente determina que la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria el dia 15-05.2008, exonerándole del pago de las costas procesales en acato a la norme constitucional conenida en el artículo 254 de la Constituión de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a fin de constar el cumplimiento de la estipulación conenida en el artículo 56 del Código Penal, a fin del posible otorgamiento del confinamiento.

TERCERO: Acuerda otorgar a la Defensa, copia certificada de la sentencia definitiva y del cómputo que aquí se realiza.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de la inhabilitación Política, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia, al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, notifíquese a la Defensa Pública., solicítese el traslado del penado a los fines de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,


ADALGIZA T. MARCANO H.


La Secretaria,

Abg. NAIR RIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Abg. NAIR RIOS.