REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Revisada como ha sido la presente causa, y a los fines de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y por cuanto se observa que en el presente caso, no se ha realizado el cómputo de la pena tal como lo exige el artículo 482 del mismo texto legal, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA
Consta de las actas que integran el presente asunto, que el penado NESTOR DAVID MARTINEZ BRIZUELA en fecha 05-10-1.998 fue condenado por el Tribunal Superior Segundo En lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Consta de autos, que el penado fue detenido como consecuencia de la presente causa, en fecha 04-11-1.996, tal como consta en Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 99 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el dia 10-12-99 fecha en la cual le fue otorgada la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por instrucciones del Ministerio del Interior y Justicia, según lo previsto en los artículos 73, 74, 75 en relación con el 79 de la Ley de Régimen Penitenciario, según comunicación cursante al folio veintidós de la pieza IV del presente asunto, y en fecha 23 de octubre del año 2.001 le fue otorgada la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, según decisión dictada por este Tribunal, cursante a los folios 78 al 81 de la IV pieza del presente asunto.
Ahora bién, observa quién hoy decide en este Tribunal, que en la referida decisión de fecha 23 de Octubre del año 2.001, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se desprende de las presentes actuaciones que el penado MARTINEZ BRUZUELA NESTOR DAVID, se encuentra detenido desde el dia 04-11-1996, tal como se evidencia inserto al folio (68 AL 84) de la Segunda pieza del expediente, hasta el dia de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES, y sumado a la pena del tiempo redimido por este Tribunal, es de UN (1) AÑO. CUATRO MESES y 29 DIAS, quedando en definitiva el tiempo de pena cumplido en SEIS (6) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS.” (Folio 78 de la IV pieza).
De la lectura de la referida decisión y del estudio de las actas que conforme el presente asunto, se constata que:
1.- Para la fecha de la elaboración de la misma, el penado de autos se encontraba en libertad, ya que en fecha 10-12-1.999, por decisión del Ministerio del Interior y Justicia, le fue otorgada la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En consecuencia se determina que dicho penado a esa fecha no había permanecido privado de libertad por cinco (5) años y un (1) mes como se hizo constar en el fallo proferido.
2.- Se hace referencia en dicho fallo, que el tiempo redimido por el Tribunal es de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) dias, pero observa quién hoy decide, que dicha redención no tiene sustento jurídico alguno, ya que no hay motivación en cuanto a los elementos que tomó el Tribunal para realizar la aludida redención, por otra parte, no consta en autos que se hubiere dado cumplimiento a las normas que a tal fin, estipula la “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, Y por ello, asumiendo quién hoy decide, que se trató de un error de derecho, que generó un acto defectuoso, este Tribunal procede a rectificarlo, y en consecuencia, con fundamento en la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, procede a dar cumplimiento a la obligación en la cual se encuentra de determinar con exactitud la fecha en la cual el penado finalizará la condena. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración este Tribunal, tal como fue apuntado al inicio de este aparte, el penado de autos fue detenido en fecha 05-10-1.996, permaneciendo privado de libertad hasta el dia 10-12-99 fecha en la cual le fue otorgada la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, posteriormente se le otorga la medida de LIEERTAD CONDICIONAL, de la cual ha sido acreedor hasta la presente fecha, y que según INFORME CONDUCTUAL, remitido a este Tribunal en fecha 12 de mayo del presente año 2004, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, donde se dejó constancia que el penado bajo estudio “Está cumpliendo puntualmente con las presentaciones asignadas por esta Unidad, observándose con buena presencia, respetuoso y atento a las recomendaciones de la Delegado de Prueba”. De ello se infiere, que el penado, ha dado cumplimiento con las obligaciones inherentes a la medida impuesta, y que en consecuencia, al dia de hoy 21-09-04 ha consumido de la pena impuesta , un lapso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, pena que cumplirá en fecha cinco (5) del mes de octubre del presente año dos mil cuatro (2.004)
DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que culminará en fecha 05-10-04.
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará en fecha 05-10-04.
c) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, que finalizará el dia 05-10-06.
COSTAS PROCESALES
En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a las Costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda exonera al penado NESTOR DAVID MARTINEZ BRIZUELA por aplicación de la norma constitucional. Y ASÍ LO DECIDE.
Se ordena NOTIFICCAR AL PENADO para imponerle de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Coordinación Unidad Técnica de Apoyo UNO. Remitiéndole copia de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
NAIR RIOS CH.
Seguidamente se dio cumplimiento e lo aquí ordenado.