REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Recibido como ha sido en este Tribunal, causa signada con el número MJ21-P-2003-000238, contentiva de Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, en contra del penado JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1°, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones


DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El penado de autos, es condenado en fecha 29-06-04, por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y Sede a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION , por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, dicha sentencia se realizó conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal.



DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado de autos fue detenido con motivo de la investigación, en fecha 31-01-2.003 según consta de Acta Policial cursante al folio cuatro de la única pieza del presente asunto, hasta el dia 02-09-2.003, fecha en la cual fue puesto en libertad por decisión emitida el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud del cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio 92 del presente asunto. Se evidencia que el penado permaneció privado de libertad por un lapso de SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS, le faltaría por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.



Observa el Tribunal que por cuanto el penado fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y la pena impuesta no excede de tres (3) años, en el presente caso es procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera quién aquí decide, en apego a la norma constitucional contenida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna mediante la cual se establece que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, se acuerda mantener la medida impuesta por el Tribunal de Juicio, hasta tanto este Tribunal imponga del presente auto de ejecución al penado, y el mismo o su defensa soliciten la aplicación de las medida alternativa de cumplimiento de condena que considere necesaria. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS PROCESALES
: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales fue condenado penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA al penado JUNIOR ALBERTO PACHECO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14..037.123 del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.


Notifíquese al penado y a su defensa, igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. NAIR RIOS CH.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.