REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
De la revisión realizada a la presente causa, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 479 ordinal 1°, y 482 del código orgánico procesal penal, con relación a la pena que le fuera impuesta al penado CARLOS DAVID FIGUEREDO PARRA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 12-02-1.998, el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitió sentencia, mediante la cual condenó al penado de autos a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, dicha sentencia quedó definitivamente firme, según consta de auto inserto al folio 128 de la segunda pieza del presente asunto.
Se corrobora igualmente que el penado fue detenido por primera vez, en fecha 23-01-93, tal como se desprende de boleta de detención preventiva cursante al folio 17 de la primera pieza, hasta el dia 08-03-96, tal como consta en boleta de excarcelación inserta al folio 72 de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto se encontraba en libertad para el momento de la ejecución de la sentencia, fue ordenada su encarcelación, según consta de Boleta de Encarcelación cursante al folio 138 de la segunda pieza del presente asunto, que fue emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques
Como consecuencia de la referida orden de detención emitida, fue detenido nuevamente en fecha 19 de agosto del año 2002, tal como consta de Acta Policial cursante al folio ciento veinte tres (123) de la pieza II del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el dia de hoy, 23-09-04, lo cual evidencia que en esta segunda oportunidad ha estado detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y CUATRO (4) DIAS.
Se observa que en decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-12-03, se acordó redimir la pena por un lapso de dos (2) meses, por aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, lo cual significa que sumado al lapso anterior resultaría que el penado ha consumido de la pena principal un lapso de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de ocho (8) años de presidio, le faltaría por cumplir de la misma un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS, de la pena principal, la cual cumplirá en fecha 04-05-2.007.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que finalizará en fecha 04-05-2.007
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir que finalizará en fecha 04-05-2.007.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 04-05-2.009.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Igualmente se observa, que el delito por el cual se encuentra condenado el penado bajo estudio, se encuentra incluido en las estipulaciones de limitaciones de la libertad previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ala cual ya se dio cumplimiento, toda vez que el penado ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a la mitad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal determina la fecha en la cual proceden para el presente caso, las medidas de prelibertad, según el lapso de pena consumido:
a) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir los dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta, que sería en el presente caso CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que en el presente caso ya operó de pleno derecho.
b) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes ¾ partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS, que cumplirá en fecha 04-05-2.005.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En relación al pago de las constas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales se condena al penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, exonera al referido ciudadano del pago de las mismas, en acatamiento del mandato Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los señalamientos anteriores, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, queda reformado el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 22-12-2.003. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bién, observa el Tribunal, que en fecha 23-12-03, mediante oficio dirigido al la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia ordenó practicar un nuevo informe psico-social al penado Carlos David Parra Figueredo, y hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Tribunal el referido informe, y en consecuencia se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los fines de que sea remitido a este Tribunal el referido informe, se acuerda igualmente oficiar con carácter de urgencia al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a fin de solicitar constancia de conducta del penado. Cúmplase.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de la inhabilitación Política, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia, al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, notifíquese a la Defensa Pública., solicítese el traslado del penado a los fines de imponerle de la presente decisión. Líbrense los Oficios ordenados. Remítase copia del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando copia de la presente decisión que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Abg. NAIR RIOS.