REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Por cuanto según oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y de la consecuente revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 01-11-2.001, según acta de distribución cursante al folio 140 de la pieza número XIV del presente asunto, igualmente se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos que se le hubiere realizado al penado de autos el cómputo de la pena que le fuera impuesta, y por ello, en acato a las normas adjetivas que rigen esta etapa del proceso, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1°, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones

DE LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación, se apertura en ocasión de auto de apertura de averiguación sumarial, conforme al artículo 47 del Código de Enjuiciamiento Criminal, de fecha 22-01-1.995, que riela al folio dos (2) de la primera pieza del presente asunto, con motivo de hechos ocurridos en la Agencia del Banco Unión ubicada en el Edificio Roma, Calle Ribas, Ocumare del Tuy.



DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El penado de autos, es condenado en fecha 21-12-89, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación al artículo 37 ejusdem, según decisión que cursa a los folios 102, al 130. ambas inclusive de la pieza número XII del presente asunto.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado de autos fue detenido con motivo de la investigación, en fecha 05-02-85 según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 107 de la primera (1°) pieza del presente asunto, hasta el dia 11-05-88, fecha en la cual fue puesto en libertad, en virtud de decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de esa misma fecha,, por decisión cursante al folio 185 de la pieza número XI del presente asunto, mediante la cual le acordó la libertad bajo fianza, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para le fecha. Se observa que en esta oportunidad permaneció detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y SEIS (6) DIAS.

Es detenido por segunda vez en fecha 09-05-2001, según consta de acta Policial cursante al folio 120 de la pieza número XIV del presente asunto, en cumplimiento de orden de encarcelación emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques, circunstancia ésta en la cual ha permanecido hasta el dia de hoy, encontrándose actualmente detenido en la Penitenciaría General de Venezuela, permaneciendo detenido en esta segunda oportunidad por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Sumados los dos lapsos anteriores, tenemos que el penado de autos, ha consumido de la pena impuesta un período de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 01-11-2.009.


DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1° Interdicción civil durante el tiempo de la pena, lo cual culminará el dia 01-11-2.009.

2° La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, lo cual culminará en fecha 01-11-2.009

3° Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que en este caso sería un tiempo de DOS (2) AÑOS MESES que culminará el día 01-11-2.011.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
De la misma forma y de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, previo el cumplimiento de las exigencias legales que se estipulan en cada caso, podrá solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la condena impuesta, teniendo en cuenta, que el hecho por el cual fue condenado el penado bajo estudio, se encuentra incluido en los que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen limitaciones a la aplicación de dichas fórmulas a los condenados por tales hechos, quienes no podrán optar por cualquiera de las de las mismas, hasta tanto hubieren permanecido privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, lo cual según el cómputo que aquí se realiza, ya se cumplió, visto que fue condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y ha permanecido privado de libertad por un lapso de que es más de la mitad de la condena que le fue impuesta, en consecuencia se evidencia que se dio cumplimiento al precepto legal citado. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente y bajo el imperio de las normas establecidas anteriormente, se establecen las fechas a partir de las cuales el penado podría optar por la referidas medidas.


a) REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena impuesta, que en el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS, que ya operó de pleno derecho.

b) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que es de OCHO (8) AÑOS, .más las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería en fecha 10-12-2.005..

c) CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es de NUEVE (9) AÑOS, mas las exigencias que estipula el artículo 52, 20 y 56 del código penal, se cumplirá en fecha 10-12-2.006..



DE LAS COSTAS PROCESALES
: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales fue condenado penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA al penado RUFINO MENDEZ cédula de identidad número 6.555.505. del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.


DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
En relación al sitio de cumplimiento, se observa que el penado de autos ha estado recluido en La Penitenciaría General de Venezuela, sitio designado por el Ministerio del Interior y Justicia conforme lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se confirma.


Por cuanto se evidenció que el penado en estudio, ha agotado 1/3 de la pena impuesta, se acuerda y ordena solicitar constancia de conducta del mismo a la Penitenciaría General de Venezuela, e igualmente se acuerda y ordena la realización del informe psico social a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional REGION CENTRAL, a los fines de la práctica del referido informe, igualmente se acuerda oficiar la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL, DIRECCION DE PRISIONES, a fín de que informe a este Tribunal si el referido penado ha sido sometido a otras sentencias condenatorias.


Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la inhabilitación Política, al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participando que el penado se encuentra sometido a interdicción civil hasta el dia 01-11-2.009. Notifíquese a la Defensa Pública la presente decisión. Ofíciese la Penitenciaría General de Venezuela, y remítase copia del presente cómputo, a fín de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional REGION CENTRAL, a los fines de la práctica del referido informe, igualmente OFICIESE la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL, DIRECCION DE PRISIONES, a fín de que informe a este Tribunal si el referido penado ha sido sometido a otras sentencias condenatorias. solicítese el traslado del penado a fin de imponerle de la presente decisión, notifíquese a la defensa. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. NAIR RIOS CH.






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eguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado