REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista el acta levantada por este Tribunal en fecha de ayer 08-09-04 dada la comparecencia de la penada ANA SALOME SUAREZ, titulara de la cédula de identidad número 14.94.139 en su condición de penada, mediante la cual participó al Tribunal, los siguientes particulares:
1.- Que la fecha probable de parto sería el 30-09-04.
2.- Que por cuanto reside en la localidad de Guarenes, solicita sea remitida al Circuito Judicial respectivo., dadas sus condiciones económicas y físicas.
3.- La posibilidad de que le sea acordada la Libertad Condicional.
Vistos los pedimentos planteados, y dado el criterio formado por quién aquí decide, como consecuencia la inmediación de la audiencias, este Tribunal en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de cómputo dictado en fecha 19-02-04, que el dia 12-01-04, la penada de autos cumplió las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta. A fín considerar el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ante el presente caso, oportuno es traer a colación el contenido de los artículo 7° y 6° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Igualmente el contenido del artículo 19 de nuestro texto constitucional que expresa:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los óranos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Aunado al contenido de las normativas citadas, tendríamos que la penada ha cumplido un lapso de pena de de CINCO (5) AÑOS equivalente a las 2/3 partes de la pena impuesta, requisito indispensable para otorgar de la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al requisito exigido por el numeral 3° del código orgánico procesal penal, que estipula que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Tribunal se acoge a preceptos que tendría su fundamento en principios fundamentalmente humanos, provenientes de la inmediación propia de la entrevista con la penada, y toma en consideración las circunstancias personales inherentes a la misma, e igualmente la circunstancia concreta de su preñez, próxima al alumbramiento, que según recaudos médicos consignados, tendrá lugar el dia 3009-04, y por otra parte, por considerar quién aquí decide, que no han variado las circunstancias plasmadas en informe psico social cursante a los folios 174 al 176 de la primera pieza del presente asunto, mediante el cual, el equipo técnico emitió opinión favorable al otorgamiento del beneficio de prelibertad correspondiente, este Tribunal considera procedente, otorgar a la penada ANA SALOME SUREZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al pedimento de la penada, de la posibilidad de ser supervisada por un Tribunal ubicado en la localidad de Guarenas, dado que reside en ese sector, este Tribunal, con fundamento en la norma contenida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda informar a los Tribunales de la Extensión Judicial de Guarenas a los fines de la vigilancia y control de la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDDICIONAL que aquí se otorga, quién deberá ser remitida a tales efectos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. ELIET JIMENEZ DE FUGUET, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Piso Nro. 01, Local C-1. GUARENAS. ESTADO MIRANDA, conservando este Tribunal la competencia, en relación a las obligaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PRE LIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada ANA SALOME SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.954.139 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del mismo texto legal y a los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: ACUERDA, notificar a los Tribunales Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, con sede la Guarenas, a los fines de la vigilancia y control de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL otorgada a la penada, quién deberá someterse a tales fines al control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. ELIET JIMENEZ DE FUGUET, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Piso Nro. 01, Local C-1. GUARENAS. ESTADO MIRANDA,
Líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, Líbrese Oficio al Jefe de la Oficina de Sanciones Penales del Ministerio Público, remitiéndosele anexo copia de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Coordinación de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial. Cítese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J. M. Fabián Rubio.
LA JUEZ,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,