REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL 2



Los Teques, 10 de Septiembre del 2004
194° y 145°

I
Vista el acta que antecede, de fecha 09/09/04, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta sala de juicio, los ciudadanos: por una parte la Profesional del Derecho, Abg. ODALIS CELESTE GARCIA RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.106, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana: MILAGROS YOSERMITH GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.727.710; y por otra parte comparece el ciudadano: SANTIAGO SANTIAGO WILLIAM ADELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.692; quienes previa entrevista conciliatoria ante el ciudadano Juez Profesional 2, Dr. Rocco Otello, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: JOHN ALEXANDER, de un (01) año de de edad, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad mensual de CIENTO DIEZ MIL (110.000,00) Bolívares, el cual deberá ser descontado por el ente empleador (DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA), en partidas quincenales, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco días de cada quincena, y entregado directamente a la madre de los niños o depositada en cuenta bancaria que ésta al efecto indique; haciéndose efectivo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre.

 Ambas partes, a fin de asegurar las pensiones de alimentos futuras en beneficio de los hijos, en caso de renuncia o despido del lugar de trabajo del padre, acuerdan la retención de 36 mensualidades, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo, debiendo ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal.

 El padre se compromete a aportar una mensualidad adicional a la pensión de alimentos, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 Ambos padres cubrirán en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos extras que pudieran generar los niños.

 La pensión de alimentos se incrementará en un Diez por ciento (10%) anualmente.

 Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño, se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral; y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Niño y Adolescente anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MILAGROS YOSERMITH GONZALEZ BLANCO y SANTIAGO SANTIAGO WILLIAM ADELIS, de conformidad con el Artículo 317 ejúsdem. Por ende, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. JENNIFER POLO

Expediente N° 10.058
Motivo: Divorcio 3° (Cuaderno de Obligación Alimentaria)
RO/JP/Jg.-