REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N º 2

Parte Actora: Joanna Lucia Milla Mavarez.
Cédula de Identidad N°: V.- 8.679.890
Apoderada judicial de la parte actora: Nelida Teran
Inpreabogado: N° 53.369
Parte Demandada: Charles Sanni Ladino Riera
Cédula de Identidad N°: V.- 11.249.267
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2°. (Con cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.)
EXPEDIENTE Nº 4973/2001
“VISTOS”
I
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.679.890 en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA TERAN, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369, contra el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.249.267, fundamentada su acción en la causal segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda. Folio nueve (09) y siguientes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), es consignada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio doce (12).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002), mediante auto, se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones, el Dr. Rocco Otello Maimone Juez N° 2, de este Tribunal; de igual modo, y en vista que no se pudo realizar la citación personal, se acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio dieciocho (18) y siguientes. Se le dio cumplimiento en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2002). Folio veinte (20) y siguientes.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), siendo el día y la hora para que se celebre el primer acto conciliatorio, en la presente causa, compareció la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, plenamente identificada en autos, acompañada por su apoderada judicial, quienes insisten en la demanda. El tribunal deja constancia que el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que las partes quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio. Folio veintidós (22).
Seguidamente en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, para que se efectuara dicho acto, compareciendo la parte actora, ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, plenamente identificada en autos, conjuntamente con su apoderada judicial, y siendo que la parte demandada, ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, plenamente identificado en autos, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así como la normativa jurídica que lo sustenta, que se de por notificada la parte demandada, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, deberá celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa. Folio veintitrés (23)
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil tres (2003), se deja constancia que vencido el plazo para la contestación de la demanda que por Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente, interpuesta por la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, ya identificada en autos, contra el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Folio veinticinco (25).
En fecha veinte (20) de enero del año en curso, se acuerda mediante auto, la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, y visto que no se ha determinado sobre la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se acuerda, exhortar a la parte a que indique y aporte el lugar de trabajo del demandado y abrir cuaderno separado de Régimen de Visitas. Folio veintiséis (26).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto fijar lapso para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio veintisiete (27).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto diferir el acto oral de evacuación de pruebas. Folio cuarenta y cinco (45).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se repone la causa al estado de de fijar una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Folio cincuenta y nueve (59)
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Dejándose expresa constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio Sesenta y seis (66).
Al declararse concluido el acto, no hubo colusiones de las partes, puesto que ni la actora ni el demandado comparecieron al debate.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2001), mediante auto se acuerda abrir cuaderno separado de Obligación Alimentaria, igualmente oficiar al empleador, a los fines que informe a este tribunal, con la mayor brevedad posible, la remuneración integral mensual y cualquier otro ingreso con indicaciones de las deducciones que se le realizan al obligado, ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado en autos. Igualmente se decreta la retención de las 36 mensualidades. Folio uno (01) y siguientes.
En fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos solicitados al Director de Personal y/o Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, en el cual se informa que el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado no presta sus servicios en la mencionada institución. Folio seis (06).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002), se exhorta a la parte actora a que indique el lugar de trabajo del ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, ya identificado. Folio siete (07)
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2002), mediante auto se acuerda oficiar al Ministerio de la Defensa, para que informe sobre la remuneración que percibe el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado en autos. Folio diez (10) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), se acuerda citar al ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, ya identificado en autos, para que comparezca ante esta sala de juicio de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez. Se exhorta a la parte actora para que comparezca igualmente el mismo día y hora de la comparecencia de la parte demandada. Del mismo modo se acuerda ratificar oficio dirigido al Ministerio de la Defensa. Folio catorce (14) y siguientes.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), se consigna información proveniente del Ministerio de la Defensa, en la cual se manifiesta que el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado no es personal militar ni civil de ese componente “EJERCITO”. Folio veintitrés (23).
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS:
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda abrir cuaderno separado de Régimen de Visitas, e igualmente se acuerda citar al ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, debidamente identificado, a los fines de realizar acto conciliatorio entre las partes. Folio uno (1) y siguientes.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto, se exhorta al servicio de Alguacilazgo adscrito a éste Tribunal, los fines que sea consignada las resultas correspondientes a la boleta de citación N° 0117. Folio cuatro (04).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano JOSÉ LEONARDO MORENO, alguacil titular de esta sala de juicio y expone: “Informo... el extravió involuntario de la Boleta de Citación 0117 dirigido al ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, no obstante, informo queme dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada en dicha boleta, y nadie atendió a mi llamado en al vivienda...” Folio cinco (05).
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones: En cuanto al Divorcio, este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, contra el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO”
Ahora bien, señaló la actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:
En fecha Veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contraje matrimonio civil por ante a Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA. Fijamos nuestro domicilio conyugal en (...) Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (...) en los últimos seis (06) años el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, abandono el hogar común, descuidando sus obligaciones como padre de familia al extremo que ni siguiera cumple con una mínima Obligación Alimentaria para con nuestro menor hijo, encontrándonos de hecho abandonados moral y económicamente, de lo cual pueden dar testimonio las ciudadanas: DAMARIS RODRÍGUEZ Y BETZABE VELAZCO (...)
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que la Sala consideró contradicha la misma.
Ahora bien, considera quien decide, que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio N° 421 al folio 22, celebrado ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29-12-1992, así como quedó probado que de dicha unión procrearon un hijo, de nombre CHARLES JOAN LADINO MILLA, de diez (10) años y actualmente bajo su patria potestad el mismo, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de éste; copia esta que no ha sido desconocida ni impugnadas por el demando, por lo que merece ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca respecto del hijo común a las partes.
Por otra parte, ha quedado delimitada, en el Capitulo I de la presente sentencia, la acción intentada, alegándose como causal abandono voluntario, conforme al artículo 185, causal segunda, del Código Civil Vigente, que atribuye la actora a su cónyuge el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA. De igual forma, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar que el cónyuge haya abandonado el hogar moral y económicamente, sino que resulta valioso para la formación de la convicción del Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar tales circunstancias.
Ahora bien, en el caso de marras, interpretado lo expresado en el libelo, se concluye que el hecho imputado constituye la conducta positiva del demandado que la actora subsume en abandono voluntario, debiéndose recordar que la causal que se invoca constituye causa genérica de divorcio, en el cual las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y por ende, de socorrerse mutuamente. De igual forma, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se analiza, no basta con afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del juez, indagar si tal separación fue injustificada, o no, que éste, pudiendo, se niegue a prestar el socorro mutuo.
Y tal conducta positiva, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, no quedó suficientemente probada, por el demandante, afirmó en su libelo, que:
(...) en los últimos seis (06) años el ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, abandono el hogar común, descuidando sus obligaciones como padre de famita al extremo que ni siquiera cumple con una mínima Obligación Alimentaria para con nuestro menor hijo encontrándonos de hecho abandonados moral y económicamente (...)
No obstante, no se ofreció ni evacuó prueba alguna idónea para dar por probados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio la mencionada causal de Divorcio toda vez que la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, resulta idónea para probar el vínculo matrimonial y filiar que se atribuye e invoca respecto del accionado y su hijo, pero en modo alguno arroja luz sobre la existencia de los hechos constitutivos del abandono.
En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, así como el vínculo filial respecto del hijo común a las partes sin que nada haya probado ni alegado, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta, conforme al articulo 185, causal segunda del Código Civil Vigente, Y ASÍ DECIDE EXPRESAMENTE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ,, contra su cónyuge, ciudadano CHARLES SANNI LADINO RIERA, con fundamento en la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, tal y como se expreso ut supra.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). 194° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-
El Juez

Dr. Rocco Otello Maimone.
La Secretaria Acc.

Abog. Jennifer Polo
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 1:00 p.m
La Secretaria Acc.

Abog. Jennifer Polo.

Motivo: Divorcio 2°
Exp. N° 4973/2001
ROM/JP/altamira.-