REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº 9923-04
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar de la Adolescente: STEFANI YOANA CASTILLO, de catorce (14) años de edad; hija de la Ciudadana: CASTILLO ALIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.210; en el hogar de la Ciudadana: NAVARRO LAGUNA BLANCA MATILDE, titular de la cedula de identidad N° V-3.829.465; presentado ante ésta Sala de Juicio por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
I
Se admite en cuanto a lugar en derecho en fecha 09/06/04, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; notificándose de ésta manera a la Representación Fiscal; así mismo se acordó invitar a la Adolescente de autos, a fin de que sea oída, a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se acordó citar a las Ciudadanas: CASTILLO ALIDA COROMOTO y NAVARRO LAGUNA BLANCA MATILDE. Por ultimo, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó para la práctica de la boleta de citación dirigida a la Ciudadana: CASTILLO COROMOTO, por cuanto ésta reside en ésa Jurisdicción.
Compareció por ante esta Sala de Juicio en fecha 20/07/04, el Ciudadano: DONNER PITA, alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio, quien consigna boleta de invitación y citación Nros. 1014 y 1016, respectivamente, sin firmar, por cuanto se dirigió el 16/07/04 a la dirección indicada en la misma, siendo atendido por un ciudadano de nombre Cesar Serrano, quien le manifestó que en el inmueble no habitan las requeridas, y que las desconocía.
Compareció en fecha 26/08/04, la Adolescente: STEFANI YOANA CASTILLO, quien fue oída a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando entre otras cosas su deseo de continuar viviendo con la Ciudadana Blanca Navarro.
Compareció en fecha 26/08/04, la Ciudadana: ALIDA COROMOTO CASTILLO, madre biológica de la adolescente de autos, quien manifestó su consentimiento de dar a su hija bajo colocación familiar, en el hogar de la Ciudadana Blanca Navarro.
En fecha 26/08/04, compareció la Ciudadana: BLANCA MATILDE NAVARRO LAGUNA, a fin de ratificar su solicitud de Colocación Familiar.
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:
Tomando en cuenta la declaración de la Ciudadana: CASTILLO ALIDA COROMOTO, madre biológica de la Adolescente: STEFANI YOANA CASTILLO, quien manifestó su consentimiento de conceder la Colocación Familiar de su hija, a la Ciudadana: NAVARRO LAGUNA BLANCA MATILDE. Así mismo, tomando en consideración la opinión de la adolescente antes mencionada, quien manifestó su aceptación de vivir bajo colocación familiar en el hogar de la Ciudadana: NAVARRO BLANCA. Ahora bien, siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal, la cual comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de que el Art. 26 ejúsdem, establece:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, visto que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en virtud de los acontecimientos acaecidos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR de la Adolescente: STEFANI YOANA CASTILLO, en el Hogar de la Ciudadana: NAVARRO LAGUNA BLANCA MATILDE, titular de la cedula de identidad N° V-3.829.465. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), a los Ciento noventa y tres años (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (145º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENNIFER POLO
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 9923
RO/JP/Jg.-
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