REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10043
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ROBERTH GUSHELY ACEVEDO GONZALEZ Y YULIANKA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.727.063 Y V-13.233.218, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Maria Del Carmen Ferreira Antunes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.445, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, que en fecha 24 de Febrero del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 733, folio 12 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Mariangela Alejandra Acevedo Fernández.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERTH GUSHELY ACEVEDO GONZALEZ Y YULIANKA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.727.063 Y V-13.233.218, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habida durante el matrimonio la niña: Mariangie Alejandra, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por el padre ciudadano Roberth Gushely Acevedo González, en el lugar de su residencia, por un año más. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, la madre ciudadana: Yulianka Coromoto Fernández, podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso de la niña, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaria, la madre ciudadana antes mencionada, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (50.000,00) mensuales equivalente al 16% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente al padre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hija, asimismo cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaría en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, asimismo la obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 20% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10043.
RO/JP/gigi.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO,
JUEZ PROFESIONAL No. 2.
194º Y 145º.
Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2004.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, Ejúsdem.
El Juez Profesional.
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, se libraron oficios correspondientes Nº 3005 y 3006.
La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10043
RO/JP/gigi.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Los Teques, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Oficio Nro. J/2. 3005/10043.
Ciudadano:
Registro Civil de Personas y Electoral
Del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques.
Del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: ROBERTH GUSHELY ACEVEDO GONZALEZ Y YULIANKA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.727.063 Y V-13.233.218, respectivamente, que contrajeron matrimonio, por ante ésa dependencia, que en fecha 24 de Febrero del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 733, folios 12 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. ROCCO OTELLO
EL JUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 10043
RO/gigi.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Los Teques, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Oficio Nro. J/2. 3006/10043.
Ciudadano:
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: ROBERTH GUSHELY ACEVEDO GONZALEZ Y YULIANKA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.727.063 Y V-13.233.218, respectivamente, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda que en fecha 24 de Febrero del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 733, folios 12 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la referida institución.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. ROCCO OTELLO
EL JUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 10043
RO/gigi.-
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