República Bolivariana De Venezuela
Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto el Acuerdo conciliatorio por obligación alimentaría, en beneficio de los niños: ISRAEL ENRIQUE y RAMSES ALEXANDER, suscrito por los ciudadanos: VELASCO OSTOS YASMIN AMERICA y NAVAS DE SANTIAGO LUIS GILBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.287.253 y V-6.440.026, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en lo artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en siguientes términos:

I

PRIMERO: La obligación alimentaría queda establecida en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), los cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta corriente Nro: 0134-01-92-69-1921011438, de Banesco, a nombre de la ciudadana: YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, con un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual. SEGUNDO: Se establece una bonificación especial para el mes de agosto de cada año, por igual cantidad a la fijada por concepto de obligación alimentaría, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a los fines de contribuir con los gastos escolares de los niños antes identificado. TERCERO: Se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) a objeto de contribuir con los gastos de fin de año de los niños de autos. CUARTA: Una medida asegurativa sobre las prestaciones sociales del ciudadano: LUIS NAVAS, equivalente a TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36) en base a la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente se sirva oficiar a la Compañía C.A. Metro de Caracas, Gerencia de Servicios al Personal, Avenida Universidad, Edif. Anexo piso 03, Equina El Churro, Caracas, con el objeto de que la referida empresa haga las respectivas retenciones y sean depositadas en la cuenta corriente Nro: 0134-01-92-69-1921011438, de Banesco, a nombre de la ciudadana: YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS. Solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva homologar el acuerdo establecido en los términos expuestos.


II

Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: VELASCOS OSTOS YASMIN AMERICA y NAVAS DE SANTIAGO LUIS GILBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.287.253 y V-6.440.026, en fecha 10 de Septiembre del ano 2004, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Finalmente se ratifica la medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaría, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, en cuyo caso deberá remitir dicho monto a este Tribunal, en cheque de Gerencia, a nombre del mismo. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Librese oficio al empleador. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ C. GIRON
Exp: 9936
Motivo: obligación Alimentaría
RO/BCG/cris.
REPUBLICA BOLIVARIANA