República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Expediente N° 9970/2004

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.589.860, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.265, en beneficio de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.119.408, la cual expone:
De mi unión matrimonial con el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.587.529, (...) procreamos cuatro (4) hijos, de nombres, MICHELLE COROMOTO, MARLYN SUSANA, DANIEL ALBERTO y LAURA DESIREE, los tres primeros nombrados son ya mayores de edad, la última LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, titular de la cédula de identidad N° V. 21.119.408, nacida en fecha 27 de Febrero de 1993 (...)y la cual cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad, (...)
(...) por problemas existentes entre mi cónyuge JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, y mi persona, estamos separados de hecho desde algún tiempo, motivo este que ha alejado a mi cónyuge de nuestros hijos y en especial de nuestra menor hija LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, es el caso que el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, se comprometió verbalmente aportar mensualmente como Obligación Alimentaria para nuestra menor hija, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), cantidad esta que hay meses que deposita como mas de las veces no lo hace, por lo cual cumple irregular con la Obligación Alimentaria.
(...) como mi cónyuge bien lo sabe, nunca ha trabajado fuera del hogar, ya que eventualmente realizo trabajos de costura con lo cual no genero un ingreso capaz de solventar la parte económica del hogar que tanto requiere mi menor hija (...)por lo cual necesito un ingreso mensual y consecuente que me permita, y que debida a su corta edad ella sola no lo puede procurar, y pese a mis constantes conversaciones con el padre de la menor, siempre alega que el tiene otros gastos y no le alanza para cumplir con su obligación en forma regular.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, de conformidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio ocho (08) y siguientes.
En fecha dos (02) de julio del año el acto conciliatorio, compareció el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, debidamente identificado en autos, y asistido por el profesional del derecho ALLISON BRACHO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.943, se deja expresa constancia que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio veinte (20).
Se consigna en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, debidamente identificado, y consigna poder especial, pero amplio y suficiente, otorgado a los profesionales del derecho ALLISON BRACHO MARRERO y ESTRELLA BRICEÑO DE M. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.943 y 76.658, respectivamente. Igualmente se consigna escrito de contestación de la demanda, la cual expresa en los siguientes términos:
1.- RECONOCEMOS como cierto que mi representado contrajo matrimonio (...), según se evidencia en la Partida de Matrimonio presentada por la parte actora.
2.- RECONOCEMOS como cierto que fijaron su domicilio conyugal (...) esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Así mismo de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales solo una es menor de edad de nombre LAURA DESIREE, quien cuenta con diez (10) años de edad, según consta en partida de nacimiento presentada por la parte actora.(...)que por motivos existentes, desde hace algún tiempo, mi representado y su cónyuge viven separados de hecho (...)
4.- NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, lo alegado por la parte actora cuando manifiesta, que mi representado se encuentra alejado de sus hijos, y en especial de su menor hija LAURA DESIREE BERGOYA CANINO (...)
5.- RECONOCEMOS como cierto que mi representado se comprometió según convenio de mutuo acuerdo con la ciudadana COROMOTO CANINO de aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria para con su hija LAURA DESIREE, (...)la niña LAURA DESIREE cuenta con una pólizas de Hospitalización, cirugía, odontología, accidentes personales, entre otros cancelados por el aquí demandado, en su totalidad, lo cual es descontados automáticamente de sus ingresos. (...) también cancela el Condominio del Apartamento donde residen sus hijos y cónyuge, y contribuyen con otros pagos de servicios (...)
6.- NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, (...) en cuanto a que hay meses en que deposita, como más veces que no lo hace, alegando que cumple de manera irregular (...)
(...) a pesar de los múltiples inconvenientes laborales conocidos pro todos en Petróleos de Venezuela (PDVSA) lugar donde labora mi representado desde hace mas de veinte (20) años, donde se vieron afectados sus ingresos, (...), y por encontrarse actualmente en situación de jubilación, (...) el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA, jamás dejo de cumplir con sus obligaciones de Padre y mucho menos con su Obligación Alimentaria para con todos sus hijos incluyendo a LAURA DESIREE, (...) así mismo decidió ceder todos sus derechos de propiedad, que sobre el inmueble donde habitan actualmente sus grupo familiar (...) dejándolos protegidos con una vivienda propia (...)
Se consignan las siguientes pruebas: Recibos de depósito bancario a nombre de la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA; recibos de pago de servicio de Luz , agua, condominio; recibo de pago del colegio AVE MARIA, donde cursa estudios la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO; y Póliza medica de hospitalización, cirugía, odontología, medicina, entre otros gastos médicos, accidentes personales, y otros. Folio veintitrés (23) y siguientes.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, y consigna escrito el cual se anexan las siguientes pruebas: Copia certificada de la libreta de ahorros en la cual se deposita la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, debidamente identificada; copia certificada de los recibos de cobro del condominio al igual que las cartas de notificación en la cual reobserva que están en mora (folio 37 y 38); recibos por consumo de servicio de luz eléctrica (folio 39 al 42); recibos por consumo de gas (Folio 43); recibos por consumo de servicio de teléfono (folios del 46 al 48); copia certificada del costo de inscripción (folio 49); copia certificada del escrito de promoción de pruebas correspondientes al cuaderno separado de Obligación Alimentaria, del expediente signado con el N° 6525 (folio 50 al 53).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se consigna escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, las cuales son: recibos de deposito bancarios en cuenta a nombre de la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA (folios 60 al 77); copia simple de, recibos de depósitos bancario a nombre del Colegio Ave María (folios del 78 al 82); recibos de cobro del condominio cancelados (folios del 83 al 102) y copia simple de recibo de deposito bancario a nombre del Condominio Residencias Miracielo, de donde reside la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO (folio 103)
(...) para ayudar al mantenimiento de dicha propiedad, hasta que se firme la cesión del inmueble la cual mi representado quiere darle a sus cuatro (4) hijos y el se encuentra actualmente cancelado (...) “Actualmente hay una deuda que esta cancelando mi mandatario el ciudadano JORGE BERGOYA, la cual reconocemos como cierta, esto se debe a que cuando este dejo de percibir sus sueldo en PDVSA-INTEVEP, durante el paro petrolero, estos pagos se retrasaron y es por ello que se presenta deuda de cuatro recibos de condominio, los cuales no se ha negado a cancelar (...);
Igualmente recibos de cobro del servicio de Luz eléctrica (de donde reside la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO) cancelados (folios del 104 al 118); cuadro de póliza de salud, vida y accidentes personales planes funerarios, los cuales son descontados de manera directa del sueldo del ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, debidamente identificado en autos (folios del 119 al 122).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas promovidas. Igualmente se suspende la medida preventiva de retención de las 36 mensualidades en vista que no existe riesgo de incumplimiento Folio ciento veinticuatro (124).
En fecha once (11) de agosto del año en curso, se fija lapso para dictar sentencia. Folio ciento veintiocho (128).
En fecha quince (15) de septiembre del año en curso, consigna la abogado en ejercicio ALISON BRACHO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.943, con su carácter en autos, escrito de informes. Folio ciento treinta y ocho (138).
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, con la niña la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, plenamente identificado en auto, con la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, en los recaudos consignados, como se ha demostrado en autos, y en vista que la parte demandada, el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO no se opuso a ningunas de las pruebas promovidas en autos. De manera que, la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas presentadas, por la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, Se consignan las siguientes pruebas: Recibos de depósito bancario a nombre de la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, donde se evidencia que la ciudadana ha percibido un quantum por concepto de Obligación Alimentaria, aun y cuando este no continuo, ni en forma periódica y progresiva, lo cual estas pruebas son consideradas idóneas, en vista que demuestran el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de forma irregular; recibos de pago de servicio de Luz , agua, condominio, estas no son consideradas idóneas en vistas que estos son gastos en los cuales son coparticipes de todos miembros de la familia que cohabita en dicho inmueble; recibo de pago del colegio AVE MARIA, donde cursa estudios la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, la cual es idónea, en vista que determina que la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, cursa estudios, el cual pertenece a uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 102 y 103 en concordancia con el 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Póliza medica de hospitalización, cirugía, odontología, medicina, entre otros gastos médicos, accidentes personales, y otro (folio veintitrés (23) y siguientes), los cuales son idóneas para demostrar que la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, se le tiene un seguro de vida del cual es beneficiaria que le corresponde como hija del ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO. Del mismo modo se consigna: Copia certificada de la libreta de ahorros en la cual se deposita la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, debidamente identificada, esta prueba es idónea considerando el hecho que se demuestra el cumplimiento (aun que irregular) de la Pensión de Alimentos; copia certificada de los recibos de cobro del condominio al igual que las cartas de notificación en la cual reobserva que están en mora (folio 37 y 38), estas pruebas ha sido suficientemente aclaradas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuando expresa:
Actualmente hay una deuda que esta cancelando mi mandatario el ciudadano JORGE BERGOYA, la cual reconocemos como cierta, e esto se debe a que cuando este dejo de percibir sus sueldo en PDVSA-INTEVEP, durante el paro petrolero, estos pagos se retrasaron y es por ello que se presenta deuda de cuatro recibos de condominio, los cuales no se ha negado a cancelar (...)
Con lo cual queda esclarecido y bien razonado en cuanto a las razones por las cuales se encuentra en mora es dichos recibos; recibos por consumo de servicio de luz eléctrica (folio 39 al 42), recibos por consumo de gas (Folio 43), y recibos por consumo de servicio de teléfono (folios del 46 al 48), estas pruebas no son idóneas en vista que presentan gastos generados por el núcleo familiar que cohabita en dicho domicilio donde también reside la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO; copia certificada del costo de inscripción (folio 49) es idónea esta prueba, ya que demuestra que la niña esta cursan estudios, ejerciendo su derecho a la educación; copia certificada del escrito de promoción de pruebas correspondientes al cuaderno separado de Obligación Alimentaria, del expediente signado con el N° 6525 (folio 50 al 53), prueba la cual no es idónea ya que no aporta nada nuevo al procedimiento el cual se esta tratando. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, las cuales son: recibos de deposito bancarios en cuenta a nombre de la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA (folios 60 al 77) estas son idóneas ya que demuestran el cumplimiento (aun que irregular), de la Pensión de Alimentos en beneficio de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO; copia simple de recibos de depósitos bancario a nombre del Colegio Ave María (folios del 78 al 82) en la que se demuestra, que el demandado ha cancelado en oportunidades el colegio de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, por lo cual se considera idónea; recibos de cobro del condominio cancelados (folios del 83 al 102) y copia simple de recibo de deposito bancario a nombre del Condominio Residencias Miracielo, de donde reside la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO (folio 103), esta son idóneas ya que demuestran que el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, ha aportado para la cancelación de los recibos de condominio, lo cual es considerada idónea; recibos de cobro del servicio de Luz eléctrica (de donde reside la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO) cancelados (folios del 104 al 118) las cuales demuestra que le demandado ha cumplido como buen padre de familia para con el núcleo familiar que habita en dicho domicilio, lo cual la hace idónea; cuadro de póliza de salud, vida y accidentes personales planes funerarios, los cuales son descontados de manera directa del sueldo del ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, debidamente identificado en autos (folios del 119 al 122), con estas pruebas se aprecia que el ciudadano cumple con sus obligaciones de buen padre de familia cubriendo por medio de una póliza de vida, al núcleo familiar .
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, a favor de su hija la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, con respecto a su padre JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio siete (07), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hija de los ciudadanos JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO y COROMOTO CANINO DE BERGOYA,, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 74,71% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, se ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, estos pagos se depositarán directamente a la madre la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, o en cuenta que esta designe para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana COROMOTO CANINO DE BERGOYA, contra el ciudadano JORGE ALBERTO BERGOYA SOLÓRZANO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña LAURA DESIREE BERGOYA CANINO, como quedo expresado ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA.


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA.


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Exp. N° 9970-04
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
ROM/BCG/altamira.-