República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 7940-02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: THAIS ALEJANDRINA BRICEÑO Y EDDY JOSE MONTILLA DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.199.635 y V-6.349.668, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. Lino José Herrera Vázquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.596, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy día distrito Capital), el día 03 de Mayo de 1989, acta Nº 80 folio 80 conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres Liz Marian, Maryeliz Liliana, David José, Abrahan Daniel e Isaías Gabriel.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: THAIS ALEJANDRINA BRICEÑO Y EDDY JOSE MONTILLA DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 10 de Septiembre del 2003.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos THAIS ALEJANDRINA BRICEÑO Y EDDY JOSE MONTILLA DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 13 de septiembre de 2004 solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: THAIS ALEJANDRINA BRICEÑO Y EDDY JOSE MONTILLA DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.199.635 y V-6.349.668, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Macarao Departamento Libertado del Distrito Federal (hoy día distrito capital), el día 03 de Mayo del año 1989, según consta acta Nº 80, folio80, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon cinco (05) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Thais Alejandrina Briceño. De igual manera, acordaron un régimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, él padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de las adolescentes y los niños; en relación a la obligación alimentaria queda establecida en 31,05% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) mensuales, cantidad esta que será cancelada directamente a la madre, o depositada en cuenta bancaria aperturada para tal fin, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar sus hijos, asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, el mes de agosto el padre cubrirá el 100% de los gastos escolares y el próximo año le corresponderá a la madre; y en el mes de diciembre el padre cubrirá el 100% de los gastos de sus hijos, la obligación alimentaria se ajustara en un 10% en forma automática y proporcional cada vez que el ejecutivo nacional decrete un aumento salaria, tomando en consideración las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, esté Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7940/2002
RO/BCG/gigi.-
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