REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N° 2




EXPEDIENTE N° 9061-03

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: GLADYS ESTHER DELPINO MARTI y GUSTAVO COROMOTO PEREZ MEDINA


“Visto”

El escrito inicial presentado en fecha 29/08/03, ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por los ciudadanos: GLADYS ESTHER DELPINO MARTI y GUSTAVO COROMOTO PEREZ MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.052.906 y V-4.768.077, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil; dicha solicitud se efectúa en virtud de que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por tal razón es por lo que acuden ante éste Tribunal, a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea Declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos en su escrito inicial. En tal sentido, los solicitantes expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto del año 2.000, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al fólio N° (07); que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, dos de ellos mayores de edad, de nombres: CRISTINA COROMOTO y WILFREDO JESUS; y una Adolescente que lleva por nombre: JOHANNA PATRICIA, de dieciséis (16) años de edad; así mismo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sta. Isabel, Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La presente solicitud Se Admite mediante auto dictado en fecha 01/09/03, librándose de ésta manera Boleta de Notificación a la Representación Fiscal; así mismo se exhortó a los cónyuges a la reconciliación, la cual no fue lograda; por ende, Se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GLADYS ESTHER DELPINO MARTI y GUSTAVO COROMOTO PEREZ MEDINA, en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos.

En fecha 23/09/04, comparecieron ante éste despacho los Ciudadanos: GLADYS ESTHER DELPINO MARTI y GUSTAVO COROMOTO PEREZ MEDINA, debidamente asistidos de profesional del derecho, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año en que fue decretada la misma, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.

II
Esta Sala de Juicio, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fué Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido reconciliación alguna por parte de los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha separación. Por otra parte, por cuanto los solicitantes procrearon tres (03) hijos, uno de ellos menor de edad, el cual lleva por nombre: JOHANNA PATRICIA; y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en los siguientes términos:

 GUARDA: Esta será ejercida por la madre, en el último domicilio conyugal indicado anteriormente.

 PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.

 PENSION DE ALIMENTOS: El padre de la supramencionada adolescente aportará por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CIEN MIL Bolívares (100.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de ésta dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes; así mismo el padre se compromete a cubrir dentro de sus posibilidades económicas, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

 REGIMEN DE VISITAS: Ambos progenitores lo acordarán de mutuo acuerdo.

 OTROS: Ambos padres escogerán las Clínicas y Médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no localizase al padre, ella será quien escogerá la Clínica y el Médico que ameriten las circunstancias. Por otra parte, en relación al punto Sexto, Capitulo II, del escrito inicial, éste Juzgado no homologa dicho acuerdo en virtud de que para ello ambas partes deberán solicitar la respectiva Autorización ante los Organismos competentes, en caso de existir consentimiento de ambos progenitores; en su defecto deberán solicitar la respectiva Autorización, conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Por ultimo, en relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, ésta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.

III
Ahora bien, en éste orden de ideas, éste Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO TELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO; en consecuencia, queda disuelto en vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GLADYS ESTHER DELPINO MARTI y GUSTAVO COROMOTO PEREZ MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.052.906 y V-4.768.077, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto del año 2.000.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON




Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 9061
RO/BG/Jg.-