REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10063
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ Y JOSÉ RAFAEL MEJIAS ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.461.524 Y V-6.456.645, respectivamente, la primera debidamente asistida en este Acto por el profesional del derecho abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.861, el segundo asistido en este Acto por la abogada Noemí Navarro inscrita el INPREABOGADO Nº 33.472-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, que en fecha 15 de Diciembre del año 1983, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 112, folio 112 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
* De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: Rosangela, Rosanna y Rosangelica García Mejias.
* Admitida la solicitud en fecha 09 de Agosto del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

* Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ Y JOSÉ RAFAEL MEJIAS ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.461.524 Y V-6.456.645, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas, habidas durante el matrimonio la adolescente y niña: ROSANNA Y ROSALGELICA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: en relación a la adolescente ROSANNA, será ejercida por el padre ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS ARMAS, y la guarda de la niña Rosangelica Será ejercida por la madre ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: José Rafael Mejias Armas, podrá visitar a su hija cuanto lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña; igualmente la madre podrá visitar a su hija la adolescente Rosanna cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaria, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, a favor de la niña Rosangelica la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (65.000,00) mensuales los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo del padre, como se ha venido cumpliendo, siendo entregada directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, que pueda generar la niña en el mes de Agosto, más el cancelará el 50% de los gastos, en Diciembre cancelará una obligación alimentaria adicional. En relación a la compra de los útiles escolares, inscripciones u otros, cada guardador cubrirá el 100% de los gastos generados por su representada. La madre ciudadana antes mencionada se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de su hija adolescente Rosanna la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (30.000,00) la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros o corriente de Banco Universal Banesco. Asimismo cancelara el 50% de los gastos el mes de agosto, en el mes de Diciembre cancelará una obligación alimentaria adicional más el 50% de los gastos extras. En relación a la compra de los útiles escolares, inscripciones u otro, cada guardador cubrirá el 100% de los gastos de su representada cada año. Asimismo la obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 05% cada vez que los obligados perciban un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud y actas anexas, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem. En consecuencia librese oficio al ente empleador Hospital Victorino Santaella, a fines que sigan realizando los debidos descuentos sobre el salario del obligado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria

Abg. Beatriz Girón.


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10063
RO/BCG/gigi.-