República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE N° 7365/02
“Vistos”
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio tres (03), con sus respectivos anexos, solicitud realizada por el Abogado NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en s u carácter de Fiscal Décimo Primero Especializado del Ministerio Público, asistiendo judicialmente al ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.623.909, padre biológico de los niños JOHANA ELENA y EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, de once (11) y ocho (08) años, respectivamente para el momento de introducir el escrito inicial, quien manifiesta entre otras cosas: “…YASMÍN SORAYA ÁVILA, no le permitía a este mantener contacto con los niños JOHANA ELENA y EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, en virtud de que el padre está desempleado y no suministra Pensión de Alimentos, si embargo el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, manifestó que siempre ha cumplido con sus hijos a pesar de no tener empleo. Cuando trata, de ver a sus hijos, la madre de los mismos lo arremete verbalmente, no lo deja hablar con ellos ni por vía telefónica.”
I
Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, se admite la misma en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a la ciudadana YASMÍN SORAYA ÁVILA, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. Folios del trece (13) en adelante.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo la hora y la oportunidad fijada por el tribunal a fin que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda, e igualmente, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes en la presente causa, comparecen los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO debidamente identificado en autos, y YASMÍN SORAYA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.052.141, dejándose constancia que no se llego a ningún acuerdo entre partes, e igualmente la ciudadana mencionada supra solicita se le conceda la prorroga del acto de contestación de la demanda pro cuanto no posee asistencia legal, es decir carece de abogado, pide a este tribunal se le designe un . Folio veintiséis (26).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), se consigna informe emitido por la trabajadora social adscrita a este tribunal. Folio veinticinco (25) en adelante.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda oficiar al colegio de abogados del Estado Miranda, a los fines que sea nombrado un defensor judicial a la parte demandada la ciudadana YASMÍN SORAYA ÁVILA, debidamente identificada. Folio veinticinco (25) y siguientes.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), se consigna informe emitido por la psicóloga adscrita a este tribunal. Folio cuarenta y dos (42) y siguientes.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se consigna respuesta del colegio de abogados del Estado Miranda. Folio cincuenta y cinco (55).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil cuatro (2004), se consigna escrito de contestación de la demanda. Folio sesenta (60) y siguientes.
En fecha primero de junio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto, reponer la presente causa al estado de citación del defensor judicial. Folio sesenta y cuatro (64).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), se procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo la supuesta violación el Derecho de Visitas que establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial que mi representadazo permita que sus hijos y del adolescente en especial que mi representada no permita que sus hijos no tengan contacto con su padre”
“Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada qu esta haya agredido al ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, identificado en autos, así como que mi representada no le pernita hablar con sus menores hijos, ni siquiera por vía telefónica.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada, violente la relación personan y directa de sus hijos con su padre”
“Niego, rechazo y contradigo todo lo anterior ya que mi representada lo que busca es el mantenimiento del nivel de vida adecuado de sus menores hijos, es decir, que se mantenga dentro del nivel de vida al cual están acostumbrados y este en un medio en el que no corra peligro su vida,...”
“Niego, rechazo y contradigo en uno y cada uno de sus puntos la presente solicitud, muy especialmente y tomando en cuenta que las conclusiones del informe social realizados al padre...”
Riela en los folios setenta y uno (71) y siguientes, de fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), se consigna escrito de promoción de pruebas, la cual presenta en los siguientes términos:
“...hago valer el informe social los informes sociales del domicilio del padre donde cohabita con su pareja...” “...informe psicológico realizado al padre...” “...informe medico del Doctor Oscar Doval, medico Psiquiatra Neuropsiquiatra de fecha septiembre del 2003...”
“Promuevo las siguientes testimoniales quienes declararan sobre la situación de atención y cuidado de los menores, así mismo de lugar donde habitan.”
Se promueve a los siguientes ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ELENA TORREIRA REGEIRA, JUAN JOSÉ TOVAR PÉREZ, y a la adolescente JOHANA ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, debidamente identificados en el presente expediente en el folio setenta y dos (72) Vto.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, se acuerda invitar a la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, para que comparezcan ante este Tribunal, a los fines de ser oídos por el Juez. Folio ochenta y seis (86) y siguientes.
En fecha trece (13) de julio del presente año, comparece el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, debidamente identificado en autos, y expone: “...yo vivo con mi mana y mis dos hermanas, Johana y Sarah, no recuerdo cuando fue la ultima vez que vi a mi papá...” “Si quiero salir con mi papá que me lleve a ala playa, al parque, a comer, a comprar juguetes. Me gustaría quedarme un fin de semana en casa d mi papá.” Folio noventa (90). En esta misma fecha comparece la adolescente JOHANA ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, debidamente identificada en autos, y expone: “...yo vivo como mi mamá y mis hermanos, no he visto a mi padre desde hace 3 años aproximadamente, mi madre nunca habla mal de mi papá lo único que nos dice que él tiene sus compromisos y por eso es que no viene a visitarnos,...” Folio noventa y uno (91).
En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia. Folio noventa y dos (92) y siguientes.
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que “…YASMÍN SORAYA ÁVILA, no le permitía a este mantener contacto con los niños JOHANA ELENA y EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, en virtud de que el padre está desempleado y no suministra Pensión de Alimentos, si embargo el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, manifestó que siempre ha cumplido con sus hijos a pesar de no tener empleo. Cuando trata, de ver a sus hijos, la madre de los mismos lo arremete verbalmente, no lo deja hablar con ellos ni por vía telefónica.”
Por su parte, la ciudadana YASMÍN SORAYA ÁVILA, debidamente identificada en autos, ha probado en cuanto a lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial el inconveniente que existe al dejar en pernota a sus hijos bajo el cuidado de su padre el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, debidamente identificado. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada debidamente insertas en los folios 36 al 76, nada pruebas con respecto a algún incumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en caso que se hubiera querido demostrar ello por parte del padre, este debe ser establecido previo por vía judicial, conforme al articulo 389 el cual establece que:
“Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vías judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.” (Subrayado nuestro)
En vista de lo expuesto las pruebas presentadas este sentenciador las considera idóneas para el presente procedimiento de Régimen de Visitas, el cual es en beneficio de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA. Y ASÍ SE ESTABLECE
En vista de ello es por lo que ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, procreado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO y YASMÍN SORAYA ÁVILA, durante una relación estable de hecho.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el progenitor que no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo los hijos titulares del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibídem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, la madre de los pre-citado la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, reconoce que el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, es y será el padre de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, por lo cual el accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, al establecer que:
“Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto Por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...” (Subrayado nuestro)
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo, de “...establecerse algún Régimen de Visitas en favor del padre,....” “...que el mismo sea sin pernota, pues el progenitor no cuanta actualmente con un espacio cómodo para llevar a sus hijos, como tampoco cuenta (...) con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de los niños.”
En este orden de ideas, probado como ha quedado que la adolescente JOHANA ELENA no muestra mucho interés en el contacto con el padre y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, manifiesta deseos de compartir con este, y considerando que en el hogar paterno no estan dadas las circunstancias ni las condiciones para que la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, permanezcan en el hogar paterno con pernota es que siendo el deber indeclinable del Juez preservar la vigencia de los derechos de aquel, cabe preguntarse si resulta conveniente al interés superior de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, privarlos de la garantía de conservar a sus dos progenitores, cuando ambos ya no tienen vida en común, la respuesta negativa se impone, no solo por las consideraciones hechas con relación a la condición emocional del niño, además, porque los problemas surgidos entre dicha pareja no pueden transferirse o trasladarse sobre sus hijos la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA.
Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para los hijos, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Contrariamente, la adolescente JOHANA ELENA RODRÍGUEZ ÁVILA, ha demostrado poco interés en mantener contacto con su padre esto motivado a la ruptura de la relación que llevaban sus padre cuando tenían vida en común, pero como ya se ha dicho no existe en el ordenamiento jurídico nada que obligue a los progenitores a permanecer juntos si esto ya no es posible, de manera que la adolescente ha de ser orientada por sus progenitores para que esto lo sobrelleve de la mejor manera posible; en cuanto al niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, mostró interés en la declaración, de tener contacto los fines de semana con su padre, considerando su edad, siente apego por ambos progenitores, por todas las consideraciones antes expuestas ambos hijos tiene derecho a conservar a sus dos padres, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO y YASMÍN SORAYA ÁVILA, pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la ruptura de la vida conyugal, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, conforme al artículo 387 ibidem.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, el ejercicio de los derechos de los cuales resultan titulares y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a sus hijos y el de éstos a ser visitados por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a su hijo cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:30 a.m, debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m y el día domingo a las 9:30 am., hasta las 6:00 pm., que deberá de retornarlo igualmente al hogar materno.
2.- Durante las festividades navideñas, el niño pasará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlo del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares el niño disfrutará con su padre un lapso de quince días, retirando al niño del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m. de cada día de los cuales el padre comparta con sus hijos.
4.- En el día de las madres los niños permanecerán con su madre, ciudadana YASMÍN SORAYA ÁVILA y, el día del padre, con el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, sin pernocta, por lo que lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo a las 5:00 p.m.
5.- En la fecha de cumpleaños de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, permanecerán con su madre YASMÍN SORAYA ÁVILA, pero con la visita de su padre, el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.
6.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con el niño, si éste presentare algún problema de salud, deberá retornarlo inmediatamente al hogar materno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.623.909, en beneficio de la adolescente JOHANA ELENA y el niño EMMANUEL RODRÍGUEZ ÁVILA, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. FRANCIS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. FRANCIS CASTILLO.
Exp. N° 7365
Motivo: Régimen de Visitas
ROM/FC/altamira.-
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