REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2



EXPEDIENTE Nº 9633-04
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
NIÑA: NAZARELYS de JESUS


“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la Niña: NAZARELYS de JESUS CENTENO, hija de los Ciudadanos: CENTENO ELIZABET DEL CARMEN y LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.074.718 y 12.879.170, respectivamente; proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes dictaron Medida de Abrigo en beneficio de la mencionada niña, a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundana “Chiquiticos 1”, a tenor del Art. 126 literal h), en concordancia con el Art. 127 ejúsdem; y, con el objeto de brindarle un nivel de vida adecuado, tal como lo estipula el Art. 30 íbidem; y, por cuanto se requería la permanencia de la niña en la Institución, es por lo que remiten las presentes actuaciones, en virtud del vencimiento del lapso establecido por Ley, para su Abrigo en la Casa Hogar “Chiquiticos 1”.

I
 En fecha 19/02/04, se admitió la presente solicitud, notificándose de ésta manera a la Representación Fiscal. Se emplazó a los Ciudadanos: CENTENO ELIZABET DEL CARMEN y LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINO, librándose boleta de citación respectiva. Por otra parte, vista la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la Niña: NAZARELYS, a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundana “Chiquiticos 1”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidenció la necesidad de la prolongación de la permanencia de la niña en la Institución, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la vida, salud e integridad física de la prenombrada niña, y en interés superior de ésta, ACORDÓ REVOCAR LA MEDIDA DE ABRIGO dictada por el referido Consejo, la cual está siendo ejecutada en la Entidad de Atención Fundana “Chiquiticos 1”, y en su lugar ORDENÓ, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal i) ejúsdem, la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a ser ejecutada en la mencionada Entidad. Así mismo, SE ACORDÓ oficiar al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, para la practica de las evaluaciones respectivas, a los progenitores de la niña en cuestión. Igualmente, SE ACORDÓ oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea practicado examen toxicológico a ambos padres, con el objeto de determinar el consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por ultimo, en virtud de las recomendaciones realizadas por la Trabajadora Social de FUNDANA, SE ACORDÓ oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que intervengan con carácter de Urgencia, en relación a la problemática existente con los niños: LUIS y MILEIDY, hermanos de la niña sujeto de la presente causa, por cuanto existe riesgo de violación a sus derechos y garantías; igualmente se ofició al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que sean realizadas evaluaciones psiquiátricas, a los progenitores de la niña de autos.

 Se recibió en fecha 02/04/04, Informe Integral de Evaluación, proveniente de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), realizado a la niña: NAZARELIS DE JESUS CENTENO, constante de once (11) fólios útiles.

 Se recibió escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07/04/04, relativo a la problemática existente con los Niños: LUIS FRANCISCO y MILADY SARAHI CENTENO, hermanos de la Niña sujeto de la presente acción; informando que en virtud de que ése Consejo dictó Medida de Abrigo, en fecha 26/02/04, a favor de los prenombrados niños, a ejecutarse en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 126 literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, siendo que el lapso de treinta (30) días establecidos por ley, se venció, y dada la imposibilidad de retornar a los prenombrados niños a su hogar de origen o de responsabilidad de su cuidado a algún familiar directo o indirecto, es por lo que sugirieron la Colocación en Entidad de Atención o Familia Sustituta de ambos niños, de no ser posible su ubicación en el hogar de algún familiar que se responsabilice de ellos.

 Se dictó auto en fecha 27/04/04, con vista a la solicitud proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de los niños: LUIS FRANCISCO y MILADY SARAHI CENTENO; es por ello que, en virtud del vencimiento de abrigo en beneficio de los mismos, la cual fue dictada por el referido Órgano Administrativo, en fecha 26/02/04, la cual se ejecuta en Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), es por ello que Se Acordó Revocar la Medida de Abrigo en cuestión, y en su lugar ACORDÓ la Medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los referidos niños, a ser ejecutada en la referida Entidad de Atención.

 Compareció voluntariamente por ante esta Sala de Juicio, en fecha 06/05/04, la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.414, en su carácter de abuela paterna de los niños sujetos de la presente causa, a fin de solicitar la Colocación Familiar de los mismos.

 Comparece la Lic. Rosaura Flores, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, en fecha 13/05/04, a fin de informar que las evaluaciones solicitadas en el presente expediente, no se han podido realizar a los Ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN CENTENO y LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINO, por cuanto los mismos no han asistido ante éste despacho a concretar la respectiva cita; por tal razón solicita que sean citados a través del Servicio de Alguacilazgo.

 En fecha 19/05/04, compareció la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, informando que dicho día sostuvo entrevista con la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, abuela paterna de los niños antes mencionados, quien le manifestó su deseo de responsabilizarse por los mismos, es por ello que solicita autorización para visitar a sus nietos. Por otra parte señala que el Trabajador Social Juan Hernan, consignará los resultados de las evaluaciones sociales solicitadas por éste Tribunal.”

 Se acordó mediante auto de fecha 20/05/04, oficiar al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, a fin de que practiquen informe social y evaluación psicológica a la abuela paterna de los niños de autos.

 Se recibió en fecha 21/05/04, informe social practicado en el hogar de los Ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN CENTENO y LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINOS, el cual concluye: “…el hogar visitado donde residían los niños se considera desfavorable, bien sea en lo moral y material, no reúne condiciones mínimas de habitabilidad. El padre se apreció un ser enfermo, cuya sanación requiere de fuerza de voluntad, reclusión en institución especializada y asistencia familiar…La abuela y su concubino deben ser considerados para que se hagan cargo de los niños, consanguíneos directos. Además se puede explorar también con la tía paterna, Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA, su disposición para velar de los sobrinos, se sugiere al tribunal para ser escuchada y luego ordenar investigación social. Mientras tanto se considera necesario que la abuela sea permisaza para que visite a los nietos en la institución donde se encuentran. Finalmente se sugiere evaluación psicológica a los interesados en asumir la guarda de los niños.”

 Compareció en fecha 09/06/04, la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, plenamente identificada en autos, a fin de informar entre otras cosas que el día 06/06/04, se trasladó a la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), a visitar a sus nietos.

 Compareció en fecha 09/06/04, el Ciudadano: LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.879.170, progenitor de los niños supramencionados, a fin de solicitar que se le entregue a sus hijos, ya que la abuela paterna de éstos y él pueden hacerse cargo de ellos. Así mismo manifestó entre otras cosas que está de acuerdo en entregar bajo colocación familiar de sus hijos a la abuela paterna de ellos.

 Se dictó auto en fecha 09/06/04, mediante el cual se acordó otorgarle a la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, permiso de visitas para ver a sus nietos, los días domingo, en la Casa Hogar Chiquiticos I.

 Compareció en fecha 16/06/04, la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN CENTENO, madre de los niños sujetos de la presente acción, a fin de manifestar entre otras cosas que está de acuerdo en entregar bajo colocación familiar de sus hijos, a su abuela paterna, así mismo que se compromete a rehabilitarse para poder estar con ellos.

 La Lic. Rosaura Flores, Psicóloga adscrita a ésta Sala de Juicio, a fin de consignar en fecha 17/06/04, informe psicológico realizado a la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO; así mismo informó que el resto de las evaluaciones solicitadas no se han podido realizar por cuanto los progenitores de los niños no asistieron a las citas establecidas. Dicha evaluación concluye: “…se observa desubicación temporal, no logra establecer orden cronológicos en aspectos simples, como fechas de nacimiento y edad tanto de ella como de su grupo familiar. Como madre y abuela muestra reducido sentido de responsabilidad integral que implica el rol formador... Se percibe que el ambiente socio-familiar no ha cambiado, por el contrario, hoy en día existe un agraviante, los bomberos consideran que la casa debe ser desalojada por problemas de estructura y características de terreno, la evaluada se muestra contraria a éstas apreciaciones. Con base a lo anteriormente expuesto no se considera apta a la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, para asumir la Colocación Familiar de sus nietos.”

 Compareció en fecha 02/07/04, la Ciudadana: ALMEIDA de MOSQUERA MARIBEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.179.141, en su carácter de Tía paterna de los niños en cuestión, a fin de solicitar autorización para ver a sus sobrinos; así mismo solicitó la Colocación Familiar de éstos, en virtud de que tiene la posibilidad económica para que los niños vivan en su hogar.

 Se dictó auto en fecha 02/07/04, otorgándole a la Ciudadana: ALMEIDA DE MOSQUERA MARIBEL, permiso de visita a sus sobrinos, los días domingos, en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA).

 Compareció en fecha 08/07/04, la Lic. ROSAURA FLORES, a fin de consignar evaluación psicológica realizada a la Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA de MOSQUERA, concluyéndose: “…Para el momento de la evaluación no proyectó indicadores que impliquen posible alteración mental, neurológica ni emocional. Se muestra dispuesta a asumir la colocación familiar de sus sobrinos, tarea en la que será apoyada por su madre (abuela paterna de los niños), y su hermano menor. En tal sentido desde el punto de vista psicológico se le considera apta para asumir el cuidado, protección y formación de sus sobrinos. Cabe destacar como antecedente relevante familiar, que su hermano y la concubina de éste, padres de los niños del caso que nos ocupa, presentan dependencia al consumo de drogas y actualmente experimentan acentuado deterioro físico y psíquico, situación que no les permite tomar conciencia del estado de abandono en que se encuentran sus hijo, ni del apoyo que les intenta brindar su familia y los organismos judiciales, al respecto se observa que hacen caso omiso a las citaciones provenientes del Tribunal y hasta los actuales momentos los padres de los niños no han podido ser evaluados psicológicamente. Se le sugiere muy respetuosamente al ciudadano juez que la falta de estas dos evaluaciones no constituyan una limitación para tomar una decisión en el caso.”

 Se recibió en fecha 08/07/04, Informe Integral de la Niña: Mileidy Sarahy Centeno, proveniente de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), el cual concluye: “…Niña ingresó descuidada, desaseada, con mal olor general, uñas largas y sucias, hambre, piojos, olor nauseabundo… sin presentación ante el Registro Civil, constancia de nacimiento gestionada por la Entidad de atención… durante el tiempo de institucionalización nunca ha sido visitado ni reclamado por ningún familia. Madre indocumentada, desempleada, quien presuntamente presenta problemática de adicción a las drogas (crack), vida de indigencia… Padre desempleado, quien presuntamente presenta problemática de adicción a las drogas (crack), y con conductas excesivamente violentas. Hermanos mayores bajo la responsabilidad de familiares maternos y paternos en estados Sucre y Anzoátegui…”

 Se recibió en fecha 08/07/04, Informe Integral del Niño: Luis Francisco Centeno, proveniente de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA).

 Se recibió en fecha 19/07/04, informe social realizado en el hogar de la Ciudadana: Maribel Almeida de Mosquera, realizado por la Lic. Omaira Gragirena, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, y entre sus recomendaciones y conclusiones arroja: “…La Sra. Maribel conjuntamente con el esposo aspiran asumir la responsabilidad de los pequeños, con el fin de ofrecerle todo lo necesario para su estabilidad…el grupo familiar tiene seguridad y normal desenvolvimiento interno… Se percibió como una persona responsable y capaz de cumplir a cabalidad con las tareas inherentes a la maternidad. Por lo antes expuesto y en miras al Interés Superior de los niños, se sugiere muy respetuosamente la permanencia de los Hnos. Centeno, en el hogar de la Tía Paterna, Ciudadana: Maribel Almeida de Mosquera…”

 Se recibió en fecha 20/07/04, Informe de Visita Domiciliaria, realizado a la Ciudadana: Maribel Almeida de Mosquera, proveniente de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), recomendando: “…Se solicita la presentación ante el registro civil de las niñas Mileidys y Nazarelis, para lo que FUNDANA gestionó sus respectivas tarjetas de nacimiento, y el caso de Luis Francisco que nació en el Estado Sucre, solicitarle la tarjeta al padre biológico el cual manifestó poseerla, negándose rotundamente a entregarla. En vista que los niños ingresaron a nuestra Entidad de Atención por situación de vulneración de sus derechos, en condiciones deplorables, sus padres presentan problemática de adicción a las drogas, existe situación de violencia domestica, durante el tiempo de institucionalización nunca han sido visitados, ni reclamados por ellos, y recientemente la Tía Paterna, Sra. Maribel Almeida de Mosquera, quien reúne las condiciones personales, habitacionales, sociales y emocionales y a su vez manifestó sus intenciones de hacerse cargo de sus sobrinos, y por preservar el derecho de que los niños sean criados en seno de su familia de origen, se recomienda urgente la reinserción familiar de los niños en el hogar de la prenombrada, para que reciban la atención individualizada que merecen y sea compensada la deprivación afectiva a la cual están expuestos, para que logren alcanzar su desarrollo integral”

 Compareció en fecha 09/08/04, la Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA DE MOSQUERA, a fin de ratificar su solicitud de colocación familiar de sus sobrinos Nazarelis de Jesús, Luis Francisco y Mileidy Sarriá Centeno.

II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:

Transcurridos los 30 días que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, haya dictado una Medida de Protección, en beneficio de los Niños: NAZARELYS de JESUS, MILAIDY y LUIS FRANCISCO CENTENO, siendo en éste caso Medida de Abrigo en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), sin que se haya resuelto el caso por vía administrativa; ésta Sala de Juicio, con la facultad que le confiere la Ley, Decretó Medida de Colocación en Entidad de Atención de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Art. 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se determinara una modalidad de protección permanente para aquellos. Ahora bien, tomando en consideración que los progenitores de los Hnos. CENTENO, no fueron considerados aptos para ejercer la Guarda de sus hijos, tal como se desprende de las resultas de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio, el cual arrojan como resultado que los Ciudadanos: CENTENO ELIZABET DEL CARMEN y LUIS ELEAZAR ALMEIDA PADRINO, no poseen las condiciones adecuadas para brindarle a sus hijos la integridad física, moral, educativa, entre otros, que ellos requieran, para su debida crianza y formación; observándose que en el informe social realizado en el hogar de los progenitores de los niños en cuestión, concluyen que el hogar visitado se considera desfavorable, bien sea en lo moral y material, no reuniendo las condiciones mínimas de habitabilidad. En relación a las evaluaciones psicológicas ordenadas a los citados ciudadanos, las mismas fueron infructuosas debido a que los mismos no comparecieron a las citas correspondientes. Ahora bien, agotándose los recursos para que a los Hnos. Centeno, se les garantizara su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen; excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior; por ende, se ordenó la realización de las evaluaciones técnicas a la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, abuela paterna de los niños, a fin de determinar su capacidad para otorgarles la colocación familiar de sus nietos; el resultado psicológico concluyó entre otras cosas que como madre y abuela ,uestra reducido sentido de responsabilidad integral que implica el rol formador; el ambiente socio-familiar no ha cambiado, por el contrario, hoy en día existe un agraviante, los bomberos consideran que la casa debe ser desalojada por problemas de estructura y características de terreno, la evaluada se mostró contraria a éstas apreciaciones; considerándose no apta a la Ciudadana: MARIA JUSTINA PADRINO, para asumir la Colocación Familiar de sus nietos. Observándose que entre las recomendaciones efectuadas por la experta en psicología, se sugirió la posibilidad de que sea la Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA de MOSQUERA, tía paterna de los niños, quien asuma la Colocación Familiar de sus sobrinos, con el objeto de que éstos sean criados en el seno de su familia de origen; en consecuencia, tomando en consideración la apreciación de las resultas de la evaluación psicológica, es por lo que se ordenó la elaboración de los informes técnicos respectivos, a fin de determinar la aptitud que tiene la misma para otorgarle la colocación familiar de sus sobrinos; dichas resultas consideraron apta a la Ciudadana Maribel Almeida, para otorgarle la colocación familiar de los niños NAZARELYS de JESUS, MILAIDY y LUIS FRANCISCO CENTENO. Ahora bien, siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal, el cual comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, siendo que el Art. 26 ejúsdem, establece:

“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Por ende, desprendiéndose de las evaluaciones técnicas que la Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA DE MOSQUERA, posee las condiciones que hacen posible la protección física de los niños en cuestión, y su desarrollo moral, educativo y cultural; asumiendo ésta la disposición de brindarles protección permanente, adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; en virtud de que los progenitores de los niños, no poseen las condiciones adecuadas para brindarle las necesidades que ellos requieran, para su debida crianza y formación.

En éste sentido, en virtud de los acontecimientos ocurridos, éste Juzgador, procede a decidir en el presente caso:

III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, visto que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los Niños: NAZARELYS de JESUS, MILAIDY y LUIS FRANCISCO CENTENO, en el Hogar de la Ciudadana: MARIBEL ALMEIDA de MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.179.141. Por ende, SE ORDENA referir a la citada ciudadana al Taller de Escuela para padres que dicta la Oficina de Trabajo Social del Hospital Victorino Santaella, a fin de que le brinden el manejo de herramientas que ameriten para capacitarla para la crianza de sus sobrinos. SE EXHORTA a la guardadora de hecho, a comparecer cada seis meses ante ésta Sala de Juicio, en compañía de los citados niños, a fin de observar las condiciones físicas en que se encuentran, debiendo sostener entrevista con el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fueren menester a los interesados.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), a los Ciento noventa y tres años (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (145º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL









MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD
EXPEDIENTE N° 9633
RO/Jg.-