REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 09 de Septiembre de 2004
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente contentivo de solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio por motivo de Restitución de guarda de las niñas: DIELY PATRICIA y ALEJANDRA KATIUSKA PERERA PUENTES, entre los ciudadanos: PERERA TORTOSA DIEGO ALEJANDRO y PUENTES BURGUESA LETICIA KATIUSKA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.942.611 y 15.315.43512.384.859, respectivamente, y visto igualmente que por ante esta Sala de Juicio, comparecieron los prenombrados ciudadanos quienes de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen la Restitución de Guarda de sus hijas, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: La madre ciudadana: LETICIA KATIUSKA PUENTES, restituye voluntariamente al padre CIUDADANO PERERA TORTOSA DIEGO ALEJANDRO, la guarda de las niñas ALEJANDRA KATIUSKA y DIELY PATRICIA, SEGUNDO: La madre disfrutará de un régimen de visitas amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudio, alimentación y salud de las niñas antes identificadas.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, y en atención a los intereses de las niñas de autos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños y adolescentes, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: PERERA TORTOSA DIEGO ALEJANDRO y PUENTES BURGUESA LETICIA KATIUSKA, en fecha 09-09-2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. JENNIFER POLO


EXP NRO 10124
RO-JP-cris.