REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: IVONNE TERESITA GASCON TERAN y CARLOS ADOLFO MATAMOROS MARQUEZ

ABOGADO ASISTENTE: NILDA JACQUELINE PESTANA HERRERA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/4774

En fecha 12 de JULIO del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: IVONNE TERESITA GASCON TERAN y CARLOS ADOLFO MATAMOROS MARQUEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 9.543.887 y 6.027.478 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho NILDA JACQUELINE PESTANA HERRERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.918 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco (12-04-85) contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarre del estado Lara (…) en nuestra unión conyugal, procreamos cuatro (4) hijos, de nombres: CARLOS ALFONSO, CARLOS EDUARDO, INDIRA TERESITA e IVANNA TERESITA, es el caso de debido a problemas que se presentaron entre nosotros nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de junio del mil novecientos noventa y ocho (1.998) y en esa situación hemos vivido desde esa fecha hasta la actualidad. En virtud de lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpo en divorcio, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.(...).

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos IVONNE TERESITA GASCON TERAN y CARLOS ADOLFO MATAMOROS MARQUEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 9.543.887 y 6.027.478 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los adolescentes CARLOS EDUARDO, INDIRA TERESITA e IVANNA TERESITA será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes CARLOS EDUARDO, INDIRA TERESITA e IVANNA TERESITA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano CARLOS ADOLFO MATAMOROS MARQUEZ suministrará a sus hijos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, y los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que disponga la madre y se actualizarán anualmente de forma justa y bajo mutuo acuerdo. En cuanto a la formación e instrucción de nuestro hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre aproximadamente, estarán a cargo exclusivo de su padre, ambos padres asumirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos extraordinarios que se requieren para el desarrollo integral de los hijos, tales como gastos médicos, medicinas, gastos de hospitalización, ropa, calzado, recreación, etc. Conforme en el artículo 366 de la L.O.P.N.A. no obstante el padre procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Así también ambos padres compartirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde habiten sus hijos y las madre, por ultimo el padre se compromete a seguir suministrando una cantidad igual a la convenida como pensión de alimentos, por concepto de bonificación de fin de año hasta su mayoridad.

Con relación al ciudadano CARLOS ALFONSO este Tribunal decide que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el misma ya es mayor de edad.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECISEIS (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 04/4774
ALO*JLP*Jheyddy. **
Divorcio l85-A