REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: CESAR RAFAEL DIAZ y MARIBI DIAZ VELASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ADRICE ROSAL FLORES.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4701
En fecha 21 de JULIO del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: CESAR RAFAEL DIAZ y MARIBI DIAZ VELASQUEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 11.481.950 y 10.094.313 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho ADRICE ROSAL FLORES, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.585 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos Matrimonio Civil el día 11 de diciembre de 1992 (...) En nuestra unión Conyugal procreamos Una (1) hija de nombre VIMAREST ESTEFANIA (...) Por cuanto no ha habido ninguna clase de Vinculación personal desde el mes de Febrero de 1997, aproximadamente (...) En virtud de lo antes expuesto hemos convenido en divorciarnos de mutuo y amistoso acuerdo (...).
En fecha 06 de julio del 2004, este Tribunal se abstuvo de admitir por falta de de dirección del último domicilio Conyugal y tampoco indicaban como se venia ejecutando el régimen de visitas y la Obligación alimentaría.
En fecha 20 de julio del 2004, comparecieron las partes e indicaron lo arriba mencionado.
Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos CESAR RAFAEL DIAZ y MARIBI DIAZ VELASQUEZ, mayores de edad y titulares de las C.I 11.481.950 y 10.094.313 respectivamente.-
Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña VIMAREST ESTEFANIA será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña VIMAREST ESTEFANIA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano CESAR RAFAEL DIAZ suministrará a su hija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, así mismo en época escolar, el padre cubrirá todo lo concerniente a lista de útiles escolares y uniformes, para tal fin, época navideña el padre se compromete a cubrir los gastos de vestidos y de más necesidades acorde con la fecha, siempre en la medida de sus posibilidades, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales por ambos padres, dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática proporcional teniendo en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECISIETE (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4701
ALO*JLP*Jheyddy. **
Divorcio l85-A
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