REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SOTO PIMENTEL y ELSA MARGARITA VEITIA LUGO

ABOGADO ASISTENTE: OFELIA AMORETTI DIAZ.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/4738

En fecha 14 de abril del año 2004, comparecieron por ante la Sala Nro. 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los Ciudadanos: JOSE GREGORIO SOTO PIMENTEL y ELSA MARGARITA VEITIA LUGO, mayores de edad y titulares de las C.I 6.165.399 Y 13.580.509 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho OFELIA AMORETTI DIAZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 1.214 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio Civil el día 18 de junio de 1994, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda (...) En nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijas de nombre: ILSE YARITH (...) e ISAMAR YEXSAITH (...) desde eles de febrero de 1999, hemos permanecidos separados de hecho, sin que exista entre nosotros, ninguna clase de vida en común, durante el tiempo que hemos estado separados de hecho(...).

En fecha 21 de abril del 2004, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judical del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para este Tribunal y en fecha 15 de julio del 2004 este Juzgado da por recibido el presente expediente y acuerda su admisión y la notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO PIMENTEL y ELSA MARGARITA VEITIA LUGO, mayores de edad y titulares de las C.I 6.165.399 Y 13.580.509 respectivamente.-

Por lo que respecta a las hijas habidas durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas ILSE YARITH e ISAMAR YEXSAITH será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas ILSE YARITH e ISAMAR YEXSAITH en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO PIMENTEL suministrará a sus hijas la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, quedando sujeta a variación de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECISIETE (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 04/4738
ALO*JLP*Jheyddy. **
Divorcio l85-A