REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTES SOLICITANTES: GENRY GONZALEZ y ZAIDA CATALINA
CARUTO TOVAR.-

ABOGADAS ASISTENTES: AURA LIDA PEREZ DIAZ y MERCEDES URBINA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nro. 04/4876.-



En fecha 03 de agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos GENRY GONZALEZ y ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.335 y V-8.748.627, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio AURA LIDA PÉREZ DIAZ y MERCEDES URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.729 y 64.641, respectivamente; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron que: En fecha 14 de octubre de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HENRY JOSE GONZALEZ CARUTO y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ CARUTO, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2004, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos GENRY GONZALEZ y ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a los hijos menores de edad habidos durante la vigencia del matrimonio, de nombres HENRY JOSE GONZALEZ CARUTO y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ CARUTO, ambos padres acuerdan lo siguiente: La patria potestad, será ejercida por ambos padres. En relación a la guarda del adolescente HENRY JOSE GONZALEZ CARUTO y del niño GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ CARUTO, la madre, ciudadana ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, cede de mutuo y amistoso acuerdo, la guarda de sus hijos, al padre, en virtud de que desde la fecha en que han permanecido separados, ha sido el padre que ha cuidado a sus hijos en el hogar conyugal, por tal motivo es que continuara ejerciéndola como hasta ahora la ha venido ejerciendo. En cuanto al régimen de visitas, se establece que la madre podrá visitar o bien llevarse a sus hijos los días que ella pueda, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, descanso o que se encuentren enfermos, como hasta ahora lo ha venido haciendo. En relación a la obligación alimentaria, sin perjuicio de las leyes de familia, ambos progenitores tienen el deber de velar por la manutención de los hijos, cuidar su educación e igualmente su orientación moral en la forma mas esmerada posible, lo que tendera a que la misma se desarrolle guardando siempre el mayor respeto, consideración y cariño hacia sus padres, sin que ninguna causa o motivo pueda hacer que uno de los padres menoscabe ese afecto y consideración hacia el otro. En virtud de lo antes expuesto, la madre ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, como hasta ahora lo ha venido haciendo; asimismo se acordó que la cantidad antes señalada será aumentada progresivamente de acuerdo al aumento de nivel de vida e ingresos, así como también se compromete, como hasta ahora lo ha venido haciendo, colaborar en los gastos extraordinarios como lo son: gastos médicos, medicinas, gastos escolares, ropa, actividades recreativas y deportivas, así como se compromete a pasar una Bonificación Especial en el mes de Diciembre.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, EL DIA VEINTISIETE (27) DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004.- AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-





LMC/ASM/Edgar.-
Exp. Nº 04/4876.-