REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

194° Y 145°

I
La presente causa se inicia en fecha 05 de MAYO del año 2004, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS titular de la cédula de identidad Nro. 81.630..912, en su carácter de madre y guardadora de la niña YESSIKA ALEJANDRA BARREIRO CARDONA, quien entre otras cosas ocurre y expone: “ En fecha 27 de junio de 2001, quedo disuelto el vinculo matrimonial (...) en dicha sentencia quedó ratificado y homologado el convenimiento que por concepto de obligación alimentaría fue suscrito por el padre ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN (...) de dicha sentencia se desprende una Prestación Alimentaría que alcanza la cantidad de Bolívares SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) mensuales, a favor de su hija (...) es el caso ciudadano Juez, que el señor ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN, acordó (...) que dicha suma fuera entregada mensualmente, y en efecto fue entregada dicha suma, sin embargo, fue a partir del mes de noviembre del año 2002, que este ciudadano (...) incumplió injustificadamente con lo acordado por concepto de Pensión de alimentos y ratificando posteriormente en la sentencia de divorcio, (...) por lo ante expuesto ciudadano Juez y visto el atraso injustificado de la obligación alimentaría por parte de ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN, y dado que está probado el riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades por la obligación alimentaría que corresponde a su hija así como también aquellas prestaciones que se vencerán durante el transcurso del procedimiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que suscribió el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN (...) en esa misma oportunidad consigno: Copia la cédula de identidad, acta de nacimiento de la niña YESSIKA ALEJANDRA, copia de sentencia de divorcio (Folios 03 al 06).

En fecha 11 de mayo del 2004, se dicto auto de admisión, se libro boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público, boleta de citación al ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN, oficio Nro. 04/1419 a la Asociación Nacional Bancaria (Folios 07 al 10).

En fecha 17 de mayo del 2004, el alguacil Titular de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN (Folio 11 y 12).

En fecha 18 de mayo del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 13 y 14).

En fecha 20 de mayo del 2004, siendo la oportunidad parea el acto conciliatorio se dejo constancia que la parte actora no compareció ni `por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN consigno escrito de contestación de demanda y consigno 06 anexos (Folios 15 al 23).

En fecha 25 de mayo del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/1914 debidamente sellado por Ipostel (Folios 24 y 25).

En fecha 07 de junio del 2004, se dejo constancia que se venció el lapso de evacuación y promoción de pruebas y por cuanto no consta en autos las resultas del oficio nro. 04/1419 este tribunal se abstiene se fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos dichas resultas (Folio 26).


En fecha 12 de julio del 2004, se agrego a los autos oficio del banco Provincial (Folios 31 y 32).

En fecha 19 de julio del 2004, se agregaron a los autos oficios procedentes de varias entidades Bancarias (Folios 29 al 45).

En fecha 22 de julio del 2004, se dicto auto de corrección de foliatura (Folio 46).

En fecha 26 de julio del 2004, se agregaron a los autos oficios procedentes de varias entidades Bancarias (Folios 47 al 52).

En fecha 27 de julio del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folios 53 al 55).


En fecha 03 de agosto del 2004, se acordó librar oficio Nro. 2378 al banco Mercantil embargando una cuenta de ahorros a nombre del aquí obligado, así mismo se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (Folios 56 y 57).

En fecha 18 de agosto del 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 58)


II

En el día de hoy, seis (06) de abril del año 2004, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN compareció y acto de la contestación de la demanda quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (...) Rechazo , niego y contradigo los hechos alegados por la parte actora donde señala que a partir del mes de noviembre del año 2002 no cumplo con la obligación alimentaría correspondiente a mi menor hija (...) a partir del mes de noviembre de 2002, mi hija pasa conmigo de tres (3) a cuatro (4) días durante la semana en mi residencia (...) en virtud de que la obligación alimentaría es y debe ser compartida entre los padres de los niños, quiero hacer notar a este Tribunal que actualmente me desempeño como buhonero , vendiendo cachapas en la Urbanización las Rosas de Guatire y la madre de nuestra hija (...) ejerce libremente la profesión de abogada, por lo que ambos estamos en el deber de compartir los gastos (...)

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:

1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a los anexos consignados por la aquí solicitante, se evidencia que existe Sentencia de divorcio 185-A Definitivamente Firme dictada en fecha 27 de junio del año 2.001, fecha esta en que el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOPLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTA MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, JUEZ UNIPERSONAL No. II, en la cual fue fijado el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), por concepto de pago de Pensión de Alimentos por parte del ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO, a su hija la niña YESSIKA ALEJANDRA BARREIRO CARDONA, cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia certificada de la disolución del matrimonio existente entres las partes aquí en litigio, decretado por el tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOPLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, se evidencia que en la misma el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN le debía suministrar a su hija el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, en nombre y representación de su hija haya renunciado a la guarda de su hija, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma no delego voluntariamente la guarda de su hija, y en la actualidad esta viviendo con su hija y que desde ese entonces el ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO no ha cancelado su obligación alimentaría Aunado a ello la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La Obligación de pagar los montos adeudadas por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años”.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de sentencia de Divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de ella emana, la misma sirve para demostrar que en fecha 27 de junio de 2.001, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes aquí en litigio y que en dicha sentencia quedo estipulado que la madre ejercería la guarda de los adolescentes de autos, quedando el padre obligado a suministrar una Pensión de Alimentos por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, para la manutención de los mismos. ASI SE DECIDE.-

2.- Actas de nacimiento de la niña YESSIKA ALEJANDRA, por lo que quien aquí decide les confiere todo el valor probatorio que de ellas emana, quedando demostrado el vinculo de consaguinidad existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y la niña up-supra. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el proceso, aporto recibos de pago del la unidad educativa MANUELITA SAENZ este tribunal no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados por terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad.

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN, a su hija, la niña YESSIKA ALEJANDRA BARREIRO CARDONA, por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado alguna mensualidad de la Pensión de Alimentos que se le ordenó cancelar mediante sentencia el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas corresponde desde el mes de febrero del 2003, hasta el agosto del 2004. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas y las cuales corresponden desde el mes de febrero del 2003, hasta el mes de agosto del 2004 y cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLO TRESCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.330.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, suma que asciende a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), dando un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.558.000,00), a los fines del pago de dicha deuda este tribunal ordena embarga de la cuenta de ahorros Nro. 7225-00183-3 del Banco Mercantil, a nombre del aquí obligado, la cantidad antes mencionada, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría. Así mismo se le hace saber al ciudadano ALESIS RUBENS BARREIRO MACHIN, que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años. Por ultimo y a los fines de hace efectivo el pago de las obligación alimentaría atrasadas se ordena solicitar al Banco Mercantil un cheque de Gerencia a nombre de la niña YESSIKA ALEJANDRA BARREIRO CARDONA por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.558.000,00), equivalente a lo que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros 7225-00183-3 a nombre del ciudadano ALEXIS RUBENS BARREIRO MACHIN, cuenta que fue embargada mediante oficio de fecha 03 de agosto del 2004.”.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio al Banco Mercantil notificando lo aquí acordado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS 12:00 M., DEL DIA DE HOY SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADALIS SALZAR MATUTE





EXP. N°. 04/4578
ALO*ASM/Jheyddy*