REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: MARIO ELY ORTIZ MENDEZ y GIPSY SILVA DE ORTIZ

ABOGADO ASISTENTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/4796

En fecha 13 de JULIO del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: MARIO ELY ORTIZ MENDEZ y GIPSY SILVA DE ORTIZ, mayores de edad y titulares de las C.I 6.046.489 y 10.092.472 respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.312 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) contrajimos matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Plaza el día 22 de noviembre de 1991 (...) de esa unión conyugal procreamos una niña quien naciera el día 24 de marzo de 1993 y tiene por nombre Margip Neyeska Ortiz Silva de once años de edad (...) durante el primer año de nuestra unión conyugal, todo marchaba en tranquilidad, unión, armonía, respecto, todo andaba bien; pero comenzaron a surgir entre nosotros, conflictos, discusiones, malas disposiciones y determinadas desavenencias (...) desde hace aproximadamente 10 años, estableciendo nuestros domicilios separados, cada uno de nosotros continuo haciendo vida separadas, sin embargo, mantenemos buenas relaciones personales por el bienestar de nuestra menor hija Margip Neyeska. En este sentido, ciudadana Juez, nuestra conducta se encuentra subsumida, encuadrada dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo; en virtud de que se produjo una ruptura prolongada de nuestra vida en común, de nuestra vida conyugal(...).

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos MARIO ELY ORTIZ MENDEZ y GIPSY SILVA DE ORTIZ, mayores de edad y titulares de las C.I 6.046.489 y 10.092.472 respectivamente.-

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña MARGIP NEYESKA será ejercida por ambos padres. La Guarda será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña MARGIP NEYESKA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano MARIO ELY ORTIZ MENDEZ suministrará a su hija la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, el padre asume los pago correspondiente a: Colegio, mensualidades, cursos especiales, gastos culturales, deportivos, recreacionales, de trasporte y todo lo relacionado con su educación; uniforme escolares, vestuarios casual, deportivo y especial, consultas médicas generales y especializadas, seguro social, seguro H.C.M, seguro de vida, en fin el padre asume todos los gastos de la niña, que a bien están dentro de las posibilidades económicas actuales y futuras.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADALIS SALZAR MATUTE
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ADALIS SALZAR MATUTE

EXP. N°. 04/4796
ALO*JLP*Jheyddy. **
Divorcio l85-A