REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Parte Accionante: JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.680.371 y V-5.538414, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago de Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.941 y 43.036, también respectivamente.
Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, la Abogada Marlitt Mago de Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de los Accionantes JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, desistió de la presente Acción de Amparo; y asimismo, el ciudadano Mousen Antonios Loutfaliah Hanna, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.369.833, debidamente asistido de Abogado, y el Abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.869, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Georgi Masri, quienes se han denominado “Los Terceros”, desistieron de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de los Accionantes, en los siguientes aspectos:
1. Que la Abogada Sol Arias de Rivas, actuando en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en clara usurpación de poder y actuando fuera de su esfera de competencia, y sin precisar elementos de juicio ni fácticos, dicto auto admitiendo la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que en forma fraudulenta simularon Mousen Antonios Loutfaliah Hanna y Georgi Masri, actuación ésta que violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
2.- Que esta decisión fue tomada por el ente agraviante, cuando es el caso que sus representados mantienen una demanda de Nulidad de venta con Pacto de Retracto del apartamento objeto del mencionado juicio simulado.
3. Que el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, lesionó los derechos de propiedad de sus representados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el auto que dictó el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara Georgi Masri, contra Mousen Antonios Loutfaliah Hanna, por considerar que al dictar dicho auto violó el derecho de propiedad de su representados.
Dicho amparo se fundamentó, en la violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución.
Inicialmente se debe examinar, el desistimiento formulado por ante este Tribunal, por la abogada Marlitt Mago de Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:
“Yo, Marlitt Mago de Figueroa, por medio del presente escrito declaro: De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mis representados DESISTO en el estado en que se encuentra, de la Acción de Amparo Constitucional solicitada ante este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los de dejar sin efecto el Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de de (sic) noviembre del 2.001, dictado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente No. 12.133, en el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y posterior Entrega Material del citado inmueble…”.
Asimismo, en la referida diligencia, el ciudadano Mousen Antonios Loutfaliah Hanna, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.369.833, debidamente asistido de Abogado, y el Abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.869, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Georgi Masri, quienes se han denominado “Los Terceros”, desistieron de la posibilidad de exigir costas en el presente proceso, expresando lo siguiente:
“…en forma solidaria y una vez cumplidos los particulares anteriormente propuestos, que renunciamos a todo evento, a la posibilidad de exigir costas judiciales derivados del presente desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, lo cual conlleva a este Juzgador a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por los apoderados judiciales de las accionantes, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que del poder conferido por los accionantes, consignados en autos, a los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago de Figueroa, se desprende que los apoderados judiciales de las accionantes, tienen facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
Por otra parte, se desprende que de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las accionantes, que la presunta lesión, con ocasión al auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado señalado como agraviante, no afecta al interés general, por lo que este Juzgador debe juzgar que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por la representación judicial de los accionantes, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento formulado el 17 de mayo de 2004, por la abogada Marlitt Mago de Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES. Y así se declara.
Con relación a la renuncia por parte del ciudadano Mousen Antonios Loutfaliah Hanna, debidamente asistido de Abogado, y el Abogado José Luciano Vitos Suárez, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Georgi Masri, quienes se han denominado “Los Terceros”, a exigir costas en el presente procedimiento, es para quien decide analizar el sistema de imposición de costas en el proceso de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado del Sentenciador).
En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente, resultando la imposibilidad de que las partes en el proceso puedan exigir el pago o exoneración de costas, menos aún cuando ni siquiera han desmotrado su interés en el presente procedimiento. Y así se establece.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago de Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional Accidental, incluso desde su admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Precédase al Archivo del expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 13 de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
DR. JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
JEAR/rac*
Exp. No. 02-4600.
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