Parte Accionante: Ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.021.037
Parte Accionada: Ciudadanos ANTONIO DIAZ y MARILU PEREZ, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nos.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA contra los ciudadanos MARILU PEREZ y ANTONIO DIAZ.
Aduce el accionante, que celebró en fecha 27 de abril de 2001, contrato de arrendamiento sobre cierto inmueble ubicado en el Fundo Pozo de Rosas, sector Las Guamas, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, el cual habitaba con su familia, cumpliendo a cabalidad con el canon de arrendamiento mensual, pero que cuyo bien fue vendido al ciudadano ANTONIO DIAZ, resultándoles obvio, que tanto su persona como los demás miembros de la familia, se sienten amenazados de ser privados intempestivamente del inmueble que habitan, “... con sujeción a una relación arrendaticia de buena fe y con inminente amenaza de violación o conculcación de garantías de rango constitucional que nos amparan como lo son el derecho de a la vivienda, el derecho de protección de las familias por parte del estado, el derecho a la protección de los niños y jóvenes y el derecho de protección a los ancianos...”
En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó la Competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por encontrarse afectados derechos del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de la solicitud al referido Tribunal, quien en fecha 26 de septiembre de 2002 recibe la misma, y por no considerarse competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, plantea Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en fecha 01 de noviembre de 2002, en el Juzgado Superior, dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en mandamiento a la sentencia proferida por esta Alzada, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Instancia referido, siendo que en fecha 17 de enero de 2003 recibieron las actuaciones, admitiendo la presente acción de Amparo Constitucional y citando a las partes a una Audiencia Oral, en la cual propondrían sus alegatos.
En fecha 09 de octubre de 2003, el a quo dictó decisión declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA contra los ciudadanos MARILU PEREZ y ANTONIO DIAZ.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el a quo remitió a este Juzgado Superior el presente expediente para su consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador realiza las siguientes observaciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“...desde el día 17 de enero de 2003, hasta el presente, la parte actora no ha actuando en el proceso, no ha impulsado lo relativo a las notificaciones ordenadas, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono el trámite por parte de la querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide, que se constata que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA, asistida por la abogado Laury Rodríguez; presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de acción de Amparo Constitucional y posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), diligencia consignando recaudos relacionados con la solicitud de acción de amparo, siendo ésta la última actuación efectuada en el expediente, y no como erróneamente lo señala el a quo en su decisión consultada, al señalar: “... desde el 17 de enero de 2003 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso..”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte querellante es el veintisiete de mayo de 2002, el cual consistió en la presentación de la diligencia consignando recaudos relacionados con la solicitud de Amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 10 de noviembre de 2003, remite el presente expediente a esta Alzada, vencido como se encuentra el lapso de apelación, a los fines de la consulta legal de la decisión.
Observa éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales hace más de dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, es calificada como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, Sentencia N° 982/.01,06-06-2001, que la inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. Así pues, que la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.); considerando entonces, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o. una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Precisado lo anterior, y acogiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial supra citado, forzosamente CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de Amparo, incoada por la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA, actuando por sus propios derechos contra los ciudadanos MARILU PEREZ y ANTONIO DIAZ.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 03-5200.
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