REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.736, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin J. Lastra O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.752.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY YOLANDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.687.928, siendo su apoderada judicial la abogada Mary Yolanda Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria

Expediente N° 04-5537

CAPITULO I
NARRATIVA


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin J. Lustra O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

La sentencia recurrida en apelación observó en su parte dispositiva lo siguiente:

“… SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, en beneficio de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS en contra de la madre ciudadana MARY YOLANDA VARGAS plenamente identificada. En consecuencia se ratifica el quantum alimentario en un y medio (1 y 1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional fijado en sentencia de fecha 02/’2/2001 dictada por este mismo Tribunal. Igualmente se ratifican las dos (02) bumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otra por la cantidad equivalente a salario mínimo y medio (1 ½) decretado por el ejecutivo nacional, a los fines de cubrir gastos escolares y navideños. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario quien labora el SENIAT y entregadas los cinco primeros días de cada mes de manera puntual a la ciudadana MARY YOLNDA VARGAS RODRÍGUEZ. Se ratifica la medida de embargo decretada en sentencia fijada en la fecha antes mencionada, de conformidad con el literal “C” del artículo 521 ejusdem por la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras a razón de la pensión de alimentos fijada sobre las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ; en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Por último se prevee el ajuste de la pensión de alimentos en forma automática y proporcional al aumento del sueldo del obligado alimentario”...

Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado Franklin J. Lastra, mediante el cual solicita la revisión de la pensión alimentaria y decisión emanada del Tribunal de la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de Febrero del 2001, por Pensión Alimenticia intentada por la ciudadana MARY YOLANDA VARGAS, madre de la hija de su representado María José Hernández Vargas.

Indica que en fecha 11 de enero de 2000, le empiezan a descontar a su representado de su salario la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales y una suma adicional por la cantidad de sesenta mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año todo esto por concepto de una pensión de alimento provisional, sin tener hasta ese momento ningún tipo de comunicado, notificación citación de ningún tribunal, solamente un memorando emitido de la región central de Recursos Humanos explicando las deducciones a que iba ser objeto el salario de su representado,
Manifiesta que su representado ya era casado para el momento del nacimiento de la menor MARIA JOSE HERNANDEZ VARGAS, con la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Hernández, según se evidencia de acta de matrimonio de fecha 13 de junio de 1990, con el N° 259, Tomo I del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene un hogar y dos hijos de nombres Alnardo José y Jesús David Hernández Rodríguez, quienes nacieron en fecha 06 de abril de 1993 y 20 de octubre de 1997, anexa partidas de nacimiento.

Expresa que el sueldo de su representado actualmente es de un millón ocho mil seiscientos cuarenta y uno bolívares (Bs. 1.008.641,00), pero con las deducciones del sueldo, cobra solo la suma neta de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 153.795,93) el período correspondiente del 01 al 15 de cada mes del 2003 consecutivamente y los últimos de cada mes cobra la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil trescientos cincuenta con veintiún céntimos (Bs. 1.617.350,21) después de todas las deducciones, cuyo neto de pago consigna.

Enuncia que no se tomó en cuenta la capacidad económica, que su representado tiene una carga familiar a la cual debe prestarle manutención igualmente, también cumple con el deber de suministrar a su madre quien actualmente vive bajo su mismo techo y no puede valerse por sus propios medios, además que esta enferma y tiene que suministrarle gastos médicos, personales, que el sueldo que se le asigna no le cubre ni siquiera sus propios gastos y los de su carga familiar, debido que la pensión de alimento que le asignó el Tribunal es del 70%.

Que su representado en los meses de agosto y diciembre le es imposible cumplir con las demás obligaciones contraídas como es el caso de los préstamos que adquirió para pagar los gastos escolares y pensión de alimento por el monto de cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con cuarenta céntimos (403.456,40), su representado se ve en la imperiosa necesidad de acudir para que le sea equiparada la pensión de alimento, solicitando la revisión de la pensión alimentaria, sobre todo en los meses de agosto y diciembre, en los cuales ni siquiera puede pagar la casa donde vive, por lo que solicitó la revisión de la decisión emanada de la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de Febrero de 2001, por Pensión Alimenticia, ya que encuadra perfectamente en los artículos Nos: 5, 30, en su parágrafo primero, 511, 523, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 290 y 294 del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se ordenó la notificación de la representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MARY YOLANDA VARGAS, con el objeto de dar contestación a la solicitud.

Cursa al folio 39 del expediente, comunicación N° 001131, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se informa que el sueldo devengado por la ciudadana Mary Yolanda Vargas, es de un millón ochocientos treinta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.837.173,30).

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2004, la ciudadana MARY YOLANDA VARGAS, procedió dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

I. Que es cierto que en el año 2001, la Juez dictó sentencia, obligando al padre de su hija a cumplir con la obligación alimentaria.
II. Le recuerda al padre de su hija que la obligación alimentaria, según el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y él solo ha cumplido de forma obligada por un Tribunal con una cuota de dinero que le es descontada, con las demás obligaciones de padre sometiendo a su hija a un abandono total, durante todos estos años, violando el artículo 25 de la LOPNA, el derecho a conocer a sus padres a ser cuidados por sus padres, ofreciéndoles afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, en ese sentido el padre de su hija nunca ha cumplido.
III. Que el obligado alegó que el Tribunal no tomó en cuenta su capacidad económica para determinar la pensión alimentaria, le informo al padre de su hija que el hecho que ella tenga capacidad económica no lo releva a él de su obligación con su hija, porque los dos están obligados a mantener y cuidar a sus hijos, y él durante más de 5 años no se ocupo en ningún sentido de la existencia de su hija y ella solo tuvo que sobrevivir con todas las obligaciones, la niña tiene 7 años de edad y su padre la abandonó en todo el sentido de la palabra desde los 5 meses de edad, por lo tanto ni siquiera conoce a su hija físicamente, incumpliendo con el artículo 27 de la LOPNA.
IV. Que el obligado alegó que cuando la niña MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, nació el era casado, lo cual ella no sabía y en el acta de nacimiento de su hija él se identificó como soltero.
V. Que el obligado saco unas cuentas de sus ingresos los cuales rechaza por no ser ciertos, él alego que sus ingresos económicos no le alcanzaban, pues que los administre como un buen padre de familia, pero no desmejorando la calidad de vida y el bienestar de su hija, a medida que la niña va creciendo las necesidades económicas son mayores, para que pueda tener un desarrollo integral.
VI. Que no es cierto, que el Tribunal le asignó el 70% de sus ingresos como obligación alimentaria, solamente y de acuerdo a la relación de sus ingresos en un lapso de 8 meses escasamente le es retenido un 21% de su ingreso mensual y en esa relación no refleja los ingresos por utilidades, vacaciones, viáticos, cesta tickets, beca escolar etc., y otros beneficios que no los relacionó.
VII. Solicitó que se oficie a la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, región Capital, institución donde labora el obligado para que suministren al Tribunal la Constancia de Ingresos de Sueldo Integral anual, promediado mensualmente del obligado.
VIII. Niega y rechaza el alegato que el ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, dice que el no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija, que no ha dejado de cumplir porque en su trabajo se le descuenta, en otras palabras tiene embargado un pequeño porcentaje de su sueldo, por sentencia de un Tribunal de lo contrario no cumpliría.
IX. Niega y contradice que el obligado, alegando el artículo 523 de la LOPNA pretenda la revisión de la obligación alimentaria con la intención que la ciudadana Juez le rebaje la cantidad que le descuentan.
X. Solicita que se tomen en consideración que medida que la niña crece sus necesidades económicas son mayores, para su desarrollo integral, además ella es la única sostén del hogar, es padre y madre con todos los gastos económicos que ello conlleva, tiene la responsabilidad de dos hijas, consigna actas de nacimiento marcadas con la letra B y C. además la manutención de sus padres.
XI. Que la situación hiperinflacionaria que el obligado alega que vive el país no lo afecta solo a él en consecuencia le afecta en mayor intensidad por ser única sostén de hogar.
XII. Pide tomando la primicia del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, del interés superior del niño y en consideración al alto costo de la vida aumente la obligación al monto de dos (2) salarios mínimos mensuales, en vez de uno y medio (1 ½) que es lo que le descuentan.
XIII. Insta al ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, demuestre al Tribunal que él ha cumplido con las obligaciones de padre que tiene con su hija.
XIV. De conformidad a lo establecido con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promueve constancia del cargo que ocupa, sueldo y beneficios devengados en forma integral anual, promediado mensualmente del obligado.

Abierto el juicio a pruebas el abogado Franklin J. Lastra Ortiz, actuando en nombre y representación de JOSE ALNARDO HERNANDEZ, promovió las siguientes:

I. Invoco el mérito favorable contenido en los autos.
II. Invoco las partidas de nacimiento de sus hijos Arnaldo José Hernández Rodríguez, Jesús David Hernández y Daniel José Hernández Rodríguez, señalados con las letras C, D y Ñ, con lo cual se demuestra a cabalidad la carga familiar que tiene su representado.
III. Promueve los siguientes testigos con los cuales demuestra el cumplimiento e interés de las pensiones de alimento de sus demás hijos, ciudadana Elizabeth María HERRERA DE LA Hoz, y ciudadano Carlos Alberto Duran García.
IV. Solicito se comisionara a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Carabobo para evacuar los testiguantes mencionados.

Mediante escrito suscrito por la ciudadana MARY VARGAS RODRIGUEZ, asistida la abogado María Buenazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.339, procedió a promover pruebas, en los siguientes forma:

I. Reproduce todo el mérito de las actas procésales que favorezcan los derechos e interese de su hija María José Hernández Vargas, de ocho (8) años, especialmente las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales consta en autos.
II. Consigna en ese acto, constancias de asistencias médicas y medicinas marcado con la letra A, educación y transporte, marcado con la letra B, gastos de vivienda marcado con la letra C y deportes y recreación marcado con la letra D y trabajos escolares E, elaborados con motivo del día del padre, los cuales le han generado depresión y tristeza, por no conocer a su padre para entregárselos.
III. Pretende probar a la ciudadana Juez, los gastos que debe sufragar para el desarrollo integral de su hija, para que siga teniendo una buena calidad de vida.


En fecha 22 de marzo de 2004, los ciudadanos Elizabeth María Herrera de la Hoz y Carlos Alberto Duran García, rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 69 al 70 del expediente).

En fecha 01 de abril del 2000, el abogado Franklin J. Lastra O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de los informes.

En fecha 15 de abril del 2000, el a quo, recibió comunicación N° GRH/DRNL/AP/2004/2042, emanada del SENIAT donde informa la remuneración percibida por el ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ.

En fecha 09 de junio de 2004, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaría interpuesta por el ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ. Recurrida en apelación la decisión dictada por el abogado Franklin J. Lustra O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARNALDO HERNÁNDEZ, fue oído el recurso interpuesto por auto de fecha 19 de julio de 2001, en un solo efecto, en consecuencia se ordeno remitir las copias certificadas señaladas por la parte recurrente en apelación a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, basó su convencimiento en lo siguiente:

• En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas la parte actora promovió las documentales constituidas por: Partidas de matrimonio con la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Guevara y de nacimiento de los niños Arnaldo José y Jesús David Hernández Rodríguez y del niño Daniel José Hernández Herrera. Comprobante de pago del SENIAT. Copia Simple de contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Hernández. Copias de depósitos bancarios. Facturas varias por diversos conceptos. Copia de la sentencia que fijo la Pensión alimentaria. Prueba de testigos de los ciudadanos Elizabeth María Herrera de la Hoz y Carlos Alberto Durán García.

• Por su parte la parte accionada promovió: planillas de Domesa para demostrar el envío de citaciones a la parte actora en el procedimiento de fijación de alimentos. Récipes médicos, recibos de compra de medicinas, pago de servicio médico en clínica privada, informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y pago de los mismos. Informe escolar de la niña de autos; certificado de rendimiento estudiantil; constancia de inscripción; lista de útiles escolares, facturas de compra de útiles; constancia de estudio de la niña María José; boletín de notas, copia simple de libreta de pago de colegio. Recibos de servicios como CANTV, condominio, televisión por cable; luz eléctrica. Facturas de Humbolt sport center; estados de cuenta de tarjetas de crédito de la entidad bancaria BANESCO. Trabajo escolar realizado por la niña.

• En este orden de ideas esta juzgadora en relación a las pruebas aportadas por la parte actora, relativos a las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la relación matrimonial las aprecia y les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas son instrumentos públicos que emanan de funcionario público que dan fe de su contenido y porque las mismas resultan pertinentes y adecuadas para demostrar la filiación de éstos con respecto a su progenitor, circunstancia de la que nace el derecho de recibir de ellos todo lo necesario para su manutención y el deber de los padres de cumplirlo, por cuando además se verifica de estos instrumentos que los tres son menores de edad por lo que deben ser protegidos y que evidentemente se les debe garantizar el derecho que en forma igualitaria deben recibir.

• En relación a la partida de matrimonio esta juzgadora la aprecia en todo su contenido por cuanto igual que las de nacimiento, emanan de funcionario público quien da fe de su contenido y no fue impugnada por la parte contra quien obra; no obstante se desestima por cuanto aún cuando fue aportada por el actor, para demostrar que la cónyuge resulta otra carga familiar, priva el interés superior de los hijos, quienes por su situación de menores de edad no pueden valerse por sí mismos ni proveerse de todo lo necesario para su manutención como si bien lo pueden hacer las personas adultas.

• En cuanto a los recibos de pagos esta juzgadora los aprecia y valora en su contenido porque concatenados con la información suministrada por el ente empleador, resultan pertinentes e idóneas para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario en razón a su relación laboral, como elemento importante para poder no solo fijar la pensión perse sino para verificar si han surgidos mejoras salariales para la fecha, que hagan inferir en cambios positivos en los ingresos del obligado, con lo cual estaría sujeto a una revisión.

• Es necesario advertir que aún cuando la Ley establece los ajustes de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si bien esta establecido en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el país en la actualidad vive un proceso inflacionario intenso y variable, que la aplicación de este articulado, lejos de beneficiar a los hijos, a la larga traería como consecuencia el incumplimiento forzoso del obligado alimentario en virtud de que el quantum alimentario aumentaría desproporcionadamente superado los ingresos mensuales del alimentante. Alega el solicitante en su escrito que “no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno …que ha tenido un ajuste de grado, es decir de profesional grado 9 al profesional tributario grado 11 a través de los escalafones internos”. Se observa del fallo dictado en fecha 02 de febrero de 2001 que fijo la obligación alimentaria en salario mínimo y medio (1 y ½). Cantidad ésta que la parte actora solicita la revisión alegando que su cumplimiento hace extremadamente inconveniente el cumplir con sus otras obligaciones con respecto a los otros hijos, por cuanto no alcanza para sufragar lo otros gastos y necesidades en relación a todos, por lo que mal podría seguir sufragando la cantidad acordada, si con ello se deja desprotegidos a otros niños que se encuentran en igualdad de condiciones y necesidad. Señala la parte actora que no obstante haber sido mejorado su estatus en cuanto al ascenso por grado a través de escalafones internos, no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno, y que además considera que el sueldo de la madre debe ser investigado. En este orden de ideas observa esta juzgadora que los recibos de pago consignados y valorados por la parte actora presentan una data del año 2003 y que la constancia que emana del ente empleador, de reciente data, desvirtúa lo dicho por el obligado alimentario, por cuanto los recibos de pago reflejan un ingreso para esa fecha de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS y deducciones por el monto de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO, estableciéndose como sueldo neto a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CERO DOS CENTIMOS y la comunicación de fecha 23 de marzo de 2004 que riela al folio ciento setenta (170) indica un sueldo promedio mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, en donde no se reflejan deducciones, no obstante se puede apreciar una mejora salarial significativa. En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada en cuanto a los recibos de domesa consignados con el escrito de contestación con los cuales pretende la parte accionada demostrar que “envió la citación” (cita textual), esta juzgadora la desestima por considerarla improcedente por cuanto la citación por correo prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil está conferida para las personas jurídicas y no para las personas naturales como es el caso.

• En relación a los récipes médicos, recibos de compra de medicinas, pago de servicio médico en clínica privada, informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y pago de los mismos esta juzgadora los desestima por cuando si bien es cierto resultan pertinentes para demostrar que estas necesidades están cubiertas, no demuestran quien las sufraga de forma directa, es decir que bien puede ser el padre, bien puede ser la madre o ambos, situación que hubiese quedado probada si los contenidos de estos documentos privados hubieran sido ratificados en el proceso. En relación al informe escolar de la niña de autos; certificado de rendimiento estudiantil; constancia de inscripción; lista de útiles escolares, facturas de compra de útiles; constancia de estudio de la niña María José; boletín de notas, copia simple de libreta de pago de colegio, igualmente quien decide las desestima por cuanto si bien es cierto resultan pertinentes para demostrar que estas necesidades están cubiertas, siendo instrumentos privados debieron ser ratificados en el proceso por quienes lo suscriben, quienes pudieron con sus dichos establecer de forma fehaciente si es la madre, si es el padre o ambos, quienes contribuyen. En relación a los recibos de servicios como CANTV, condominio, televisión por cable; luz eléctrica, esta juzgadora los desestima por cuanto resultan impertinentes para demostrar el derecho que se pretende. En relación a la Factura de Humbolt Sport Center; estados de cuenta de tarjetas de crédito de la entidad bancaria BANESCO, esta juzgadora las desestima por cuanto de las mismas resulta imposible deducir que la beneficiaria haya sido la niña de autos y en relación al trabajo escolar realizado por la niña se desestima por cuanto resulta impertinente para demostrar el hecho discutido. Y ASÍ SE DECIDE.

• Se aprecia en todo su contenido constancia de trabajo de la parte accionada, de la cual se aprecia que ésta también tiene un ingreso mensual que le permite coadyuvar a la manutención de su hija.

• … En el caso sub iudice quedó demostrado la filiación con respecto no solo a la niña María José, sino con respecto a otros hijos habidos en nuevas nupcias y en otra relación, hecho por lo cual quien decide debe garantizar el derecho de todos por igual de manera de que el favorecer a unos no perjudique a otro con iguales necesidades y derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

• Igualmente quedó demostrada con la constancia de trabajo de la madre, su capacidad económica para contribuir a sufragar los gastos que con ocasión a la necesidades de su hija se generen, coadyuvando al padre a su manutención y a una calidad de vida que por derecho y en base a los principios fundamentales de interés superior y prioridad absoluta corresponde a los progenitores. Y ASI SE DECIDE.

• Aprecia esta juzgadora que si bien es cierto quedó demostrado, como ya se dijo, el deber alimentario que el padre tiene con todos los hijos, no estableció de que manera contribuye a este deber con cada uno y habiéndose evidenciado un significativo aumento de su sueldo, no se justifica una modificación que desmejore la calidad de vida de la niña María José, quien es la que no convive diariamente con el padre alimentante por lo que debe ser Declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


En el caso sub iúdice, el recurrente solicita una revisión de la pensión alimentaria asignada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ratifica el quantum alimentario fijado por ese mismo órgano jurisdiccional, al ciudadano JOSÉ ARNALDO HERNÁNDEZ a favor de la niña María José Hernández Vargas, en uno y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, ratifica las dos (02) sumas adicionales de los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad para cubrir gastos escolares y gastos navideños de cada año.


Ahora bien, la pretensión del accionante es la disminución de la asignación del quantum alimentario la cual fue fijada en la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) mensuales en el año 2001.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..”

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 ejusdem..”

Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños y de los adolescentes que la requieren, sino también la capacidad económica del obligado.

Así las cosas, el monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: 1.- la capacidad económica del obligado, y 2.- las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

De acuerdo a las pruebas aportadas en la presente litis, quedó evidenciado que efectivamente tal y como fue mencionado por el a quo en su motiva, está demostrada las evidentes necesidades de la niña y que deben ser cubiertos por los progenitores para con su hija anteriormente mencionada.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que efectivamente, el a quo al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas aportadas en el juicio, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico la obligación alimentaria, en un y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional fijado en sentencia de fecha 02 de febrero de 2001. Asimismo, consideró ajustado a derecho las dos cuotas adicionales en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un y medio (1 y ½) salario mínimo mensual en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños.

Así las cosas, y analizada cada una de las pruebas y alegatos esgrimidos por las partes, y según comunicación emitida por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT se evidencia que el recurrente cuenta con un sueldo mensual promedio de tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos tres bolívares con ochenta y seis céntimos (3.257.803,86). Por otro lado el principio e Interés Superior del Niño y de Prioridad es absoluta, lo cual implica atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de los niños, por lo que considera este juzgador, que la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2, se encuentra ajustada a derecho.

De lo antes expuesto, y no existiendo en autos elementos de convicción para este juzgador capaces de enervar la pretensión de la actora, y habiéndose fijado la obligación alimentaria tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos que fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Así mismo respecto a la medida de embargo no decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, no es necesario asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor del niño de autos por cuanto el obligado percibe una Pensión de Jubilación de por vida y no existe riesgo de incumplimiento. Y Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Franklin J. Lustra O, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de ley.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).
EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA



Exp. 04-5537
VGJ/RM/lesbia.