Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.215.522; asistido del abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por Ejecución de Hipoteca incoada por los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROSA GONCALVES CARNEIRA contra el hoy accionante, sustanciado en el expediente signado con el No. 21127, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante, por los motivos y por los fundamentos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante alegó en su escrito de amparo, lo siguiente:
1.1. Aduce el accionante, que fue accionado en un juicio por Ejecución de Hipoteca, incoada por los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROSA GONCALVES CARNEIRA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 13 de agosto de 1997 y admitida “… contrariando expresa normativa relacionada con la cuantía que le está permitido al tribunal mencionado… por el Decreto Presidencial No. 1029, publicada en Gaceta Oficial No. 35884, de fecha 22 de enero y de la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero del año 1996 emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35890 de la misma fecha…”
1.2. Manifiesta, que fue intimado para el pago de la cantidad de 8.075.062,oo bolívares, solicitando éste en fecha 10 de junio de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que excluyera de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estaban expresamente cubiertos por el préstamo hipotecario, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 04 de febrero de 1999, no obteniendo decisión por el tribunal, violentándose su derecho a la defensa, el debido proceso y normas de estricto orden público, con la sustanciación de la traba hipotecaria sin resolver la oposición efectuada.
1.3. Igualmente señala, que la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, violó normas de orden público, el debido proceso, su derecho a la defensa, su garantía de ser juzgado por el Juez natural, obrando con incompetencia respecto de la cuantía para ser juez superior del a quo y con abuso de poder.
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COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO contra una sentencia que confirmó en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de de junio de 2000, la cual declaró con lugar la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentaran los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROSA GONCALVES CARNEIRA contra el accionante, ciudadano GUSTAVO VILLAVECES SOTO, declarándose firme el decreto de intimación de fecha 14 de agosto de 1997, y dándole carácter de cosa juzgada y su consiguiente ejecución en los términos de ley, y cuya suspensión se pretende por esta vía excepcional.
Así las cosas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Señala el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Negrillas de este Juzgado Superior).
En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.
Así encontramos que hay muchas normas contenidas en leyes especiales que establecen de manera mucho mas reducida el lapso para ejercer los recursos impugnativos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí decide, que la sentencia por la cual es interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, fue dictada en fecha 16 de octubre de 2001, constando en las actuaciones, que en fecha 14 de enero de 2002, el abogado Leopoldo E. Espinoza, en su carácter de apoderado judicial del accionante GUSTAVO VILLAVECES SOTO, actuó en el expediente notificandose de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, siendo en fecha 16 de septiembre de 2004, presentada la presente acción por ante este Juzgado Superior.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, observa este operador jurídico, que desde la fecha 14 de enero de 2002, en la cual el accionante conoció de la sentencia presuntamente agraviante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 16 de septiembre de 2004, ha transcurrido un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y diez y siete (17) días, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme a los previsto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.
No obstante a lo decidido y sin que dicha referencia afecte lo declarado, resulta necesario advertir, que ante los fundamentos utilizados por el accionante para la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, consistentes en la violación del debido proceso, a ser juzgado por un juez natural, por la falta de competencia del Juzgado a quo, el accionante contaba con medios ordinarios mediante los cuales podía hacer valer los derechos constitucionales conculcados, siendo esto a través de la solicitud de Regulación de Competencia, pautada en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que este juzgador en sede constitucional, considera que de no haber existido el consentimiento tácito por parte del accionante, hubiese procedido la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues del caso sometido al conocimiento de este Juzgado se aprecia, que la amenaza de violación a los derechos constitucionales anteriormente referidos, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –Regulación de Competencia- siendo esta una característica inminente al sistema judicial Venezolano, por lo que hubiera sido una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia en ese caso será la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.
Por lo que en todo caso, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos anteriormente, y constatado que ha operado primeramente, el consentimiento tácito por parte del accionante, el cual se encuentra previsto en el artículo 6 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe este Juzgado Superior en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.215.522; asistido del abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio seguido por Ejecución de Hipoteca incoada por los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROSA GONCALVES CARNEIRA contra el hoy accionante, sustanciado en el expediente signado con el No. 21127, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5582
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