PARTE ACCIONANTE: AUTO RESORTES EL TUY S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el No. 94, Tomo 5-A-Pro, Apoderados Judiciales: abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ELKIS ANTONIO POLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.190.250, Secretario de Organización del Sindicato Alianza de Trabajadores de Miranda (A. T. M) domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Abogado Asistente: Carlos José Rodríguez Marques, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.652.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 03-5187
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 28 de julio del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirmó la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Auto Resortes El Tuy S.A., en contra del ciudadano Elkis Antonio Polanco Gómez, ordenando restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Aduce el apoderado judicial de la parte accionante, que en fecha 24 de febrero del 2003, el ciudadano Elkis Polanco Gómez, actuando en su condición de Secretario de la Organización del Sindicato de Alianza de Trabajadores de Miranda (A. T. M.), se presentó en horas de la mañana con un grupo de trabajadores de la misma empresa, procedieron a quitar las rejas de la alcantarilla que atraviesan horizontalmente toda la calle, siendo esta la única vía de acceso a las instalaciones de la referida empresa, alegando los trabajadores, que estaban haciendo uso de sus derechos, en virtud de una reclamación laboral interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy con sede en Charallave, la cual sostienen se encuentra en trámites.
Manifiesta la parte agraviada, que para evitar males mayores los representantes de la empresa se retiraron del sitio, con la plena seguridad que ese grupo de trabajadores depondrían esa actitud, lo cual no sucedió ya que pasaron varios días y la situación no cambió, se solicitó la intervención de las autoridades quien no pudo lograr nada, paralizándole de esa forma la actividad comercial de la empresa y el acceso a la misma.
Aduce igualmente que la conducta denunciada es violatoria de derechos y garantías constitucionales de su representada, denunciando como derechos violados el libre tránsito, a la propiedad, al impedirle el pleno uso, goce, disfrute y disposición de sus instalaciones, todos estos de conformidad con lo previstos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la inmediata devolución y reposición a su sitio de las rejas de metal del alcantarillado y el despeje de la única vía que conduce a las instalaciones de la empresa AUTO RESORTES EL TUY S.A.
En fecha 21 de mayo de 2003, el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por la empresa Auto Resortes El Tuy S.A., en contra del ciudadano Elkis Antonio Polanco Gómez, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya decisión fue confirmada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 03 de noviembre de 2003, expediente contentivo de (82) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2003, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
La sentencia sometida a consulta, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la empresa mercantil AUTO RESORTES EL TUY S.A., contra el Ciudadano ELKIS ANTONIO POLANCO GOMEZ.
Observa esta Alzada, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada por la empresa agraviada, invocando la violación de los derechos constitucionales en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Articulo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna...”
Artículo 112: “...Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país...”
Artículo 115. “...Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”
En el presente caso se denuncia como violados, el derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, el derecho de libertad económica y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe analizarse la situación jurídica en que se inserta el derecho al libre tránsito, el derecho de libertad económica y el derecho de propiedad denunciados como violados, para luego determinar el vínculo existente entre los hechos perpetrados y los derechos que se denuncian conculcados.
Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, cuando resume el criterio contenido en la decisión No.1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer la competencia excepcional ratione loci, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia, ubicados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía objetos de la protección constitucional, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deberán ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “ Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción d la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” la forma de facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, a manera de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. De igual forma el Juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar su decisión en consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación al tribuna de Primera Instancia Competente, sin que aparezca contemplado en tales casos el ejercicio del recurso de apelación, como se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia, razón por la cual ésta alzada debe confirmar la competencia declarada, en los términos expuestos, por el Tribunal a quo. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia del accionante en relación a la violación del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, supra trascrito, el constituyente ha consagrado el derecho real de la Propiedad y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. Para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho a la propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad en otros términos esta debe ser inobjetable.
Tenemos pues, en cuanto a las otras dos denuncia del accionante en la que respecta al libre tránsito y a la libertad económica, se evidencia de las actas procesales que conforman en presente expediente, específicamente en el folio (43), copia certificada de la Inspección Judicial realizada por ese Juzgado, en donde se desprende que la única vía de acceso hacia la empresa se encuentra obstruida con una guaya que da hacia los extremos de la calle, así como presencia de palos, piedras y pancartas, de igual forma se evidencia que el ciudadano ELKIS ANTONIO POLANCO GOMEZ, forma parte del grupo de personas que se encontraban trancando la única vía de acceso a las instalaciones de la accionante en amparo, manifestando ser operario de la referida empresa y secretario de la Organización del Sindicato Alianza Trabajadores de Miranda, lo cual tal actitud de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ilegal e inconstitucional. Al mismo tiempo, el no permitir el acceso de vehículos hacia la empresa, no pudiendo realizar esta actividad económica ni hacer uso de sus bienes, constituye una violación al derecho constitucional de la libertad económica; más aún, cuando en estas condiciones no es posible que la empresa reanude sus actividades, derechos denunciados como violados, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo y dentro de este orden de ideas, aclara este operador jurídico que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, las actuaciones proveniente del ciudadano ELKIS POLANCO, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este juzgador considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para que surja una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso. En este sentido, el ciudadano Elkis Polanco, al proceder de hecho a obstruir la única vía de acceso a la empresa AUTO RESORTES TUY, S.A., arbitrariamente configura una violación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al libre tránsito, es por lo que forzoso es para este Alzada confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a la consulta Legal dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 28 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por la empresa mercantil “Auto Resortes Tuy, S.A”, contra el ciudadano Elkis Antonio Polanco Gómez, supra identificados.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
Exp. 03-5187
VJGJ/RM/estelvi. |
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