PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.044.982, 13.726.616, 14.588.320, 4.847.903, 3.803.484, 9.396.411, 13.758.747 y 635.021 respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado: Wilmer Estupiñán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.768.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, del estado Miranda.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 04-5424
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta Obligatoria a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ en contra del Ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por los ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ, supra identificados, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2000, aduciendo entre otras cosas:
• Solicitan la tutela constitucional por agresiones del ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias de San Antonio de los altos Estado Miranda, ciudadano Juan Fernández con fundamento en los artículos 26, 27, 75, 82 y 156 ordinal 23 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
• Que son habitantes del sector Potrero Gordo desde hace varios años, y que ocupan un lote de terreno con mejoras construidas en el mismo, constituidas por sus casas familiares, donde pernoctan con sus menores hijos y que desde hace muchos años han poseído las porciones de terreno, ocupándolo en forma ininterrumpida, de manera exclusiva.
• Que el Consejo Municipal del Municipio Los Salias desde el 18 de agosto de 1993, según oficio SM/038, les autorizó para pernoctar y trabajar con sus familias en esas tierras, construyendo sus vivienda cada uno de ellos, en consecuencia a tal autorización con dinero de su propio peculio y que todas las construcciones las han hecho de forma pacifica, notoria y a la vista de todos.
• Que desde hace varios meses un grupo de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias, por órdenes específicas del ciudadano Alcalde JUAN MANUEL FERNANDEZ MORALES, entre ellos el ciudadano Francisco López, quien funge como Director de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, con sede en el Centro Comercial Galería Las Américas, han querido demoler sus humildes viviendas, todo por un simple capricho político – electorero.
• Que nunca ha existido un proceso judicial que les permitan defenderse, y que se han violados los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, pretendiéndose hacer creer a la colectividad que si se ha realizado juicio al respecto, alegando los presuntos agraviados que tal situación es totalmente falsa.
• Que las causas que aduce el ciudadano Alcalde y su equipo de gobierno, es que es zona protectora y están causando daños irreparables, alegando los agraviados que es mentira y falso dicho planteamiento, ya que dicha zona desde hace muchos años funcionan varios mataderos, tales como: La Ponderosa, El Matadero Gransasso, y el Cementerio, otros mataderos tales como El Potrerito, Granjas de Pollos, El Matadero de Pacheco, Las Granjas de Pacheco, Vivero Clas de Venezuela, quienes constantemente están utilizando insecticidas para sus plantas y Los muertos del cementerio cuando llueve se salen de sus tumbas.
• Que en el sector existen servicios básicos de luz y agua, pero el Alcalde como no los quiere en el sector, no ha extendido dichos servicios hasta sus viviendas viviendo como consecuencia, en la intemperie.
• Que el Sector Potrero Gordo, donde ellos viven está a una distancia de ocho kilómetros de la Mariposa, circunstancia esta que denota que menos aún perjudican al embalse, sin embargo todos los mataderos si están casi a las orillas de dicho embalse, no los expropian, ni tienen orden de demolición alguna.
• Que el ciudadano Alcalde y el Director de la Policía de dicha Alcaldía, pretenden en las próximas horas derrumbar sus viviendas, señalando el Director de la Policía ciudadano Francisco López, que cumple ordenes del Alcalde Juan Manuel Fernández Morales, violando de esta forma todos los preceptos constitucionales y legales vigentes, según recortes de presa que anexan.
• Que tales actos constituyen una permanente molestia y atropello a las garantías constitucionales del derecho a la protección de la familia, tal como lo señala el artículo 75 de la Carta Magna, del derecho a una vivienda adecuada (artículo 82 ejusdem), constituyendo también dichos actos a una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que interponen formalmente Recurso de Amparo fundamentado en los artículos de la Carta Magna contra las agresiones del Alcalde JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MORALES, a fin de que en la municipalidad cese la actitud hostil y perturbadora, la cual les mantiene en zozobra y en estado de indefensión.
Admitida la acción de amparo por auto de fecha 03 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la notificación del presunto agraviante, a los fines de que informará sobre la pretendida violación que ha motivado la solicitud de amparo constitucional, asimismo ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Consignando el presunto agraviante escrito contentivo del informe, en fecha 10 de abril del 2000.
Fijada la Audiencia Oral y Pública y llegada la oportunidad para realizarla, se dejo expresa constancia de la comparecencia del abogado José Raúl Villamizar, en su carácter de Sindico Procurador (E) y de la abogada Omaira de Abreu en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Fernández Morales, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los presuntos agraviados.
En fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, utilizando para ello la siguiente motivación:
• “ …se observa que la parte accionante no compareció a la audiencia pública y considera la Sentenciadora que la parte agraviante es un entre público, ya que se tranta (Sic) de las actuaciones del ciudadano JUAN FERNANDEZ MORLAES en su condición de Alcalde del Municipio Los Salias no se dá (Sic) por terminado el presente procedimiento y así se establece…”
• “…Del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente específicamente del escrito de Informes y sus anexos … quien aquí Sentencia llega a la conclusión que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido mecanismos destinados a restablecer por esas vías especificas la situación jurídica infringida, los hoy accionante en amparo deben agotarlas, por lo que mal podría acogerse y así se declara a la acción de amparo, utilizándole como sustitutiva de todos los procedimiento ordinarios eficaces para lograr la protección requerida; acogiéndose esta Sentenciadora al criterio reiterado y pacífico de nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, en virtud que si tal situación se permite indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esta sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho, situación en modo alguno deseable ni deseada por el Legislador del Amparo…”
• “…En el caso de marras se instruyen Expedientes Administrativos Nros. 037/2000; 039/2000; 038/2000; 039/2000; 040/2000 y 036/2000, como se evidencia de los folios del 26 al 31 del presente expediente, en los cuales aún no ha recaído decisión administrativa alguna, en virtud de que se encuentran en etapa de notificación de apertura de expediente, motivo por el cual necesariamente la parte accionante de este amparo debe agotar la vía administrativa por ante la Alcaldía del Municipio Los Salias. Así se decide…”
En virtud de la consulta obligatoria de ley, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de abril de 2004, dictó decisión confirmando el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, utilizando para ello la siguiente motivación:
“…1°) Que no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas de manera taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. 3°) Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el a quo, en el sentido de que ciertamente en la presente causa se han preestablecido mecanismos destinados al restablecimiento por esas vías específicas de las situaciones jurídicas de las situaciones denunciadas como infringidas, y por tanto deben ser agotadas y no pretender sustituirlas mediante la acción de amparo constitucional, conforme lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria. 4°) Por lo expuesto, se confirma en su totalidad el fallo sometido a la consulta de este Tribunal y así se declara”.
Remitidas las presentes actuaciones en virtud de la consulta de ley, fueron recibidas en fecha 18 de Mayo de 2004, se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 03 de noviembre de 2003, expediente contentivo de (82) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2003, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
La decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de abril de 2000.
Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, el mismo se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Su características son la oralidad y la ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En consecuencia, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el presunto agraviado y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Llegada la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan sus alegatos y defensas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante no compareció oportunamente a la Audiencia Constitucional, de lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo,.
...Omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral en que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y confrontadas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido…”.
Precisado lo anterior, se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del quejoso, trae como consecuencia la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ, parte presuntamente agraviada no asistieron a la Audiencia Oral y Pública fijada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, debe confirmase en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual a su vez confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. Y así expresamente se declara.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 13 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2000, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por los ciudadanos MARBELIS SUÁREZ ARAQUE, JORGE SÁNCHEZ, BLANCA ALTUVE, WILLIAMS QUINTERO, BEATRÍZ GUTIÉRREZ, CANDELARIO ALARCÓN, YOXY ALAR y RAQUEL GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
Exp. 04-5424
VJGJ/RM
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