Parte Demandante: Ciudadana ANA CECILIA PACHECO SILVA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.159.842 siendo su apoderado judicial el abogado Emilio Moncada Atencio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Parte Demandada: NERIDA COROMOTO TORTOSA DE GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.975.431, siendo su apoderado judicial el abogado Vicente Rafael Narváez Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.960.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Expediente N°: 04-5529.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Moncada Atencio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA CECILIA PACHECO SILVA, contra el auto de fecha 01 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, observó expresamente lo siguiente:
“ Vistas las diligencias suscritas por los ciudadanos Emilio Moncada Atencio, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2004, y los ciudadanos Nerida Coromoto Tortosa de Graffe y Vicente Narváez, apoderados judiciales de la parte de mandada, en fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal resuelve, con relación a la primera diligencia, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante desconoce los documentos producidos en su contra, los cuales corren insertos a los folios (30) al treinta y dos (32), ambos inclusive, de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, se declara extemporáneo el desconocimiento de los referidos documentos por cuanto el mismo se realizó ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha en fueron traídos a los autos, en contravención con el lapso que establece en la citada norma, a saber, se contrae a los cinco (05) días siguientes a aquel en que han sido producidos…”
Recurrido en apelación el auto anteriormente trascrito, y oída tal apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, fue ordenada la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 10 de agosto de 2004.
Esta Alzada dictó auto el 10 de agosto de 2004 fijando oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin haber hecho uso de su derecho ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Del análisis realizado al auto recurrido en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, declaró extemporáneo el desconocimiento de los documentos producidos por la parte demandada en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.”…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la oportunidad la da la ley propiamente para el desconocimiento de la firma, pues el reconocimiento no supone carga alguna; basta guardar silencio, como expresa la última parte del artículo, para que se repute reconocido el documento.
Si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal producción del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110 en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es al día siguiente cuando se cuenta el primero de dichos cinco días (cfr Sent. 15-6-71 72 2E p. 492, ob. Cit., N° 1543.
Así las cosas, de conformidad al criterio supra transcrito, y que esta Alzada acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quedando establecido que cuando se desconocen documentos producidos en su contra, debe ser en el lapso establecido por la norma, que a saber, se contrae a los cinco (05) días siguientes a aquel en que han sido producidos, en consecuencia las razones y motivos que llevaron al Juzgador a considerar extemporáneo el desconocimiento de los referidos documentos.
Evidenciándose que el auto recurrido expresa las razones por las que se declaró extemporáneo el desconocimiento de los referidos documentos “..por cuanto el mismo se realizó ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha en que fueron traídos a los autos, en contravención con el lapso que establece la citada norma, que a saber, se contrae a los cinco (05) días siguientes a aquel en que han sido producidos…”, considerando este juzgador, tal pronunciamiento ajustado a derecho, es por lo que inexorablemente quien aquí decide, confirma la sentencia interlocutoria apelada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Emilio Moncada Atencio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA CECILIA PACHECO SILVA, identificado ut supra, contra el auto de fecha 01 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr.VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abog. RICHARS MATA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana,( 10:00 a.m.)
Exp.04-5529
VJGJ/RM/ml
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