Parte Demandante: Ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.926.005; siendo su apoderada judicial la abogada Mirtha Thariffe de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459.

Parte Demandada: Ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 945.559; siendo sus apoderados judiciales los abogados Américo Márquez Cubillan y Deya Beatriz Esteves Núñez de Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.688 y 18.649.

Motivo: Acción Merodeclarativa (REGULACION DE COMPETENCIA)

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional de la impugnación presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo mediante la solicitud de Regulación de Competencia.

Alega el solicitante en escrito cursante a los folios 10 al 12 de la presente causa, que en fecha 31 de junio de 2003, el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° y se declaró competente para conocer de la presente causa, en razón a la materia y la cuantía, con imposición de condenatoria en costas.

Señala igualmente, que la sentencia impugnada carece de motivación y decisión, que nada refiere acerca del contenido del documento público constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, por la cantidad de 7.000.000,oo de bolívares, así como tampoco apreció el contenido del documento público mediante el cual se evidencia que los actores enajenaron el inmueble objeto de garantía hipotecaria. Asimismo, que la sentencia no aprecia la certificación de gravámenes y enajenaciones existentes sobre el inmueble en cuestión; siendo que de haber apreciado el Juez de instancia los documentos anteriormente referidos, la cuestión previa hubiese sido declarada con lugar, ya que en materia concerniente a hipotecas convencionales, sus causas, derivados y consecuencias legales, inclusive en la caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y no de Municipio.

Ahora bien, que en cuanto a la cuantía, el Juez no tomo en cuenta los elementos contenidos en los autos, resultando contradictorio que si la demanda fue estimada en la cantidad de 12.927.000,oo bolívares, sea estimada esa acción merodeclarativa en la cantidad de 5.000.000,oo de bolívares; como tampoco tomo en cuenta la condición del accionante, requisito éste de orden público, quien vendió el inmueble de autos antes de haber cancelado el préstamo, y como se materializó el registro de dicho negocio jurídico.

Consta en las copias certificadas, entre otras actuaciones, escrito de fecha 24 de enero de 2003, presentado por la parte accionante; a los folios 4 al 9 del expediente, sentencia de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° y la competencia para conocer de la presente causa; escrito de fecha 08 de febrero de 2003, suscrito por la parte accionada, mediante el cual impugnó mediante solicitud de regulación de competencia, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio y escrito de contestación a la demanda y propuesta de reconvención.

En fecha 12 de abril de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, siendo en fecha 26 de abril de 2004, fijados 10 días de despacho siguientes para decidir sobre la competencia.

Inhibida la Dra. MARDONIA GINA MIRELES, en fecha 09 de junio de 2004, de seguir conociendo la presente causa, fue convocado el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su condición de primer suplente de este Juzgado Superior, quien previa aceptación del cargo, se avoco al conocimiento de la causa en fecha 07 de julio de 2004, siendo notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por el abogado Américo Márquez Cubillan, solicitó la confirmación de la condición de primer suplente del juez avocado a la causa, frente a la Comisión Judicial, y refiriendo de su amistad intima por mas de 30 años con el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE.

Mediante acta de esa misma fecha, el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y notificadas las mismas, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, fue fijada oportunidad para dictar sentencia y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA INHIBICION PLANTEADA POR EL JUEZ ACCIDENTAL DR. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE

Consta a las presentes actuaciones que mediante acta de fecha 26 de julio de 2004, el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 19 del Código de procedimiento Civil, alegando al respecto que si bien conoce al referido abogado Américo Márquez Cubillan de vista, trato y comunicación desde hace 30 años, no es cierto que mantengan una amistad íntima, por cuanto jamás han actuado juntos en juicio; no conoce su sitio de trabajo y tampoco su residencia; lo cierto es que han litigado en los mismos tribunales con sede en Caracas y Los Teques, hablando sólo de asuntos jurídicos, y no de causas que le sean comunes o contrarias; constituyendo lo alegado por el referido abogado evidente injuria al haber falseado la verdad.

Asimismo, constata este juzgador que efectivamente mediante diligencia suscrita por el abogado Américo Márquez Cubillan, cursante al folio 41 de las presentes actuaciones, refirió acerca de su amistad intima con el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE.

En este sentido la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por agresión injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”

En efecto, la citada norma establece que si dentro de los doce meses precedentes al conocimiento de una causa, ha habido agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, será esta una causal de inhibición por parte del funcionario.

En el presente caso, el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, alega que el abogado litigante Américo Márquez Cubillán, falseó la verdad, e incurrió en injuria, al haber afirmado mantener una amistad íntima con su persona; refiriendo el funcionario inhibido, que su relación ha sido estrictamente laboral, al encontrarse en las sedes de los tribunales donde litigan, y donde han conversado acerca de temas jurídicos; quedando evidenciado ante los ojos de este juzgador que efectivamente existen motivos que hagan procedentes la presente inhibición, ya que la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, debiendo preservar ese desinterés en la causa el llamado a decidir, por lo que esta situación surgida entre el funcionario inhibido y el apoderado judicial de la parte, quebrantan en todo sentido ese imparcialidad necesaria para dictar la sentencia.

Siendo que la manifestación del funcionario inhibido de abstenerse del asunto, cumple con lo señalado en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los motivos del impedimento, constitutivos de la causal de injuria surgida entre el funcionario judicial y el apoderado litigante, hace necesario para este Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO III
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente, observa éste Juzgado Superior, que el solicitante aduce en su escrito de impugnación, que el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas carece de competencia tanto material como por la cuantía, para conocer de la presente acción merodeclarativa.

Por su parte, basó su convencimiento el Juzgado de Municipio para la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes fundamentos:
“… no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés o pretensión mediante otra acción diferente…
(Omissis)
El conocimiento y competencia de este tipo de acciones viene dado entonces por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… que hoy es por Principio Doctrinal y Jurisprudencial, que los Tribunales conocen de tales acciones, acciones que se le permite a las partes estimar de conformidad con la norma del artículo 39 ejusdem independientemente del titulo controvertido que la origina. En consecuencia, y no existiendo disposición legal expresa que regule el conocimiento de la acción por la cual se proceda a los Juzgados de Municipio, es criterio de quien aquí sentencia, que tiene conocimiento para conocer de la misma en razón de la materia. Y ASI SE DECIDE.
Tratándose como quedó asentado de una acción estimable; el Tribunal reafirma, en consecuencia su competencia, por el Valor de la demanda y es sobre la base de ésta que se determina la competencia. ASI SE DECLARA.”

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirles el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.”

De la norma precedentemente transcrita, extrae este sentenciador que el Juez Superior debe resolver con conocimiento de causa la solicitud de regulación, y no sobre la base de meras alegaciones contenidas en la solicitud, es menester del juez a quo, enviar junto a la solicitud copias certificadas expedidas a cargo del interesado, debiendo tener mucho cuidado, enviar todos los recaudos solicitados, previendo que el juez dirimente podrá requerir al tribunal de origen que remita algún dato indispensable que falte para decidir.

Así pues, se observa que alega la parte solicitante que el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, no es competente para conocer de esta acción propuesta, en razón de la materia, al referir, que la misma por tratarse en materia concerniente a hipotecas convencionales, su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, refiriendo al respecto criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. RG 0053, de fecha 29-10-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02-526.

Ante tal alegato de incompetencia por la materia del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí decide, que el mismo no tiene consistencia alguna, ya que la jurisprudencia señalada nada tiene que ver con el caso en concreto, por cuanto la misma está referida en cuanto la incompetencia en razón a la materia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Francisco de Apure, frente al conocimiento de una causa sustanciada en un Juzgado de Primera Instancia, contentiva de una acción mero declarativa; por lo que nada revela la misma en cuanto a la competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia referente a la materia concerniente a hipotecas convencionales; por lo que considera que al no haber ley expresa que establezca la competencia para el conocimiento de las acciones merodeclarativas, perfectamente puede un Juzgado de Municipio sustanciar las mismas, compartiendo el criterio esgrimido por la Juez de Municipio. Así se decide.

Asimismo, alega la parte solicitante de la regulación de competencia, que en cuanto a la cuantía no compete al Juzgado de Municipio el conocimiento de la causa, al ser la estimación calculada por el actor endeble en todo sentido, por ser menor a la propia estimación de la demanda y sus intereses, los cuales superan el monto de los 12.000.000,oo de bolívares.

En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento, no cursa a las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, actuación alguna que pueda referir a este operador jurídico, el monto de estimación de la acción propuesta, a excepción de lo alegado por el solicitante, donde refiere que la misma fue estimada en la cantidad de 5.000.000,oo de bolívares; aunado a ello, refiere la sentencia impugnada, que la presente acción al ser estimable le compete por el valor de la demanda Civil, por lo que no teniendo actuación alguna que enerve lo aseverado por la sentencia impugnada, debe este sentenciador concluir, que el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, resulta competente en cuanto a la cuantía. Así se decide.

En este estado, y tomando en cuenta los recaudos consignados en la presente causa, los cuales no enervan la decisión impugnada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la regulación de competencia planteada y en consecuencia COMPETENTE al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la Acción Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESÚS en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 945.559, en la Acción Merodeclarativa propuesta por el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS contra el solicitante.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para el conocimiento de la Acción Merodeclarativa propuesta por el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ.

Tercero: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado DE Municipio declarado competente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5329.