Parte Accionante: WALTER VALENTIN SANDOVAL FUENTES, CARLOS ROMER PALMA MANRIQUE, ROBERT FELIX ANTIAS SEIJAS, AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ, RAMON JOSÉ ESCALONA HERRERA, GERMAN ENRIQUE GIL ARGUINZONES, JAIME ARCADIO DIAZ GOMEZ, ELICEO BORGES OLIVARES, EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO, GREGORIO BRICEÑO RIVAS, MARIO ROBERTO GUTIERREZ MEDINA, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO, TRINIDAD ARDILA DE CUEVAS, JULIO CIPRIANO ALVARADO TOVAR, HAMLET JESÚS REGALADO JUAREZ, BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ REGALADO y JOSÉ ALFONSO TORREALBA PALACIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.774.574, V-6.355.619, V-12.820.063, V-6.049.929, V-12.084.484, V-12.615.500, V-6.186.588, V-3.838.534, V-4.680.901, V-3.551.237, V-2.369.258, V-9.937.411, V-15.049.001, V-13.218.268, V-12.213.122, V-4.292.338 y 13.904.052, quienes en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Parte Accionada: “Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre”, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de agosto de 1.999, quien en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente: 04-5588.
Capitulo I

NARRATIVA


Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2004, por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes alegan:
1.1. Que desde la creación de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, hasta el 7 de mayo de 2004, han desarrollado actividades de trabajo asociados, en el goce efectivo de sus derechos, pero es el caso que a raíz de la asamblea realizada en fecha 7 de mayo de 2004, se les empieza a violentar su derecho al trabajo con el desconocimiento de su carácter de socios trabajadores, al no permitírseles la participación en las asambleas para elegir el Comité Directivo.

1.2. Que lo anterior es para no permitirles trabajar y excluirlos del goce y disfrute de once (11) nuevas unidades de transporte que se estaban gestionando mediante crédito a Fontur, las cuales serían destinadas a la Asociación Civil.

1.3. Alegan que estos actos que lesionan los derechos antes señalados, se demuestran con el Acta de Asamblea de fecha 7 de mayo de 2004, la cual anexan marcada “B” en siete folios útiles.

1.4. Señalan que las personas que se autonombraron en cargos directivos de la Asociación, ni siquiera tenía vehículo propio y todos no figuran en la Asociación como trabajadores asociados, en los años antes señalados, discriminando a quienes han sido constantes en el trabajo y pretendiendo obviar en la realidad el hecho de que siempre han sido trabajadores asociados, pero trabajadores con protección y garantía constitucionales.

1.5. Como fundamento normativo de su pretensión, los accionantes señalan lo dispuesto en los artículos 2, 27, 84, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; 5 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Convenio No. 111 sobre la Discriminación.

Capitulo I I I
COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión.

Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Capitulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo recurrido en apelación declaró inadmisible la acción interpuesta, con fundamento a las siguientes consideraciones:

3.1. “Que según sentencia de fecha 03 de Febrero de 2003, emanada del Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual comparte ese Tribunal, y como consecuencia de ello declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por existir otros medios o vías idóneas para resolver los actos denunciados por los querellantes”.

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consideración Previa

Antes de examinar lo relativo al recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no puede pasar inadvertido para este Juzgador, que en la sustanciación del presente procedimiento se omitieron normas que lesionan el orden público.

En efecto, de una simple lectura a la decisión recurrida se evidencia la omisión de la Juez, al omitir el pronunciamiento acerca de su competencia constitucional para conocer la acción incoada, y más aun cuando el conocimiento de la presente causa, le fue atribuido en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, debiendo en consecuencia, antes de proceder a omitir pronunciamiento alguno al respecto, pronunciarse, como ya se indico, lo relativo a su competencia.

Ello así, para evitar un caos o nulidades futuras, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Ahora bien, el hecho de ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, debido al mandato del artículo 49 Constitucional, que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución es claro al respecto y en su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Vs. la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 24 de marzo de 2000, determinara los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas del máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, resultando menester para quien suscribe la presente decisión, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuesta, anular la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reponiendo la presente causa al estado de que dicho Tribunal emita nuevo pronunciamiento al respecto, no sin antes pronunciarse acerca de su competencia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ANULA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos WALTER VALENTIN SANDOVAL FUENTES, CARLOS ROMER PALMA MANRIQUE, ROBERT FELIX ANTIAS SEIJAS, AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ, RAMON JOSÉ ESCALONA HERRERA, GERMAN ENRIQUE GIL ARGUINZONES, JAIME ARCADIO DIAZ GOMEZ, ELICEO BORGES OLIVARES, EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO, GREGORIO BRICEÑO RIVAS, MARIO ROBERTO GUTIERREZ MEDINA, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO, TRINIDAD ARDILA DE CUEVAS, JULIO CIPRIANO ALVARADO TOVAR, HAMLET JESÚS REGALADO JUAREZ, BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ REGALADO y JOSÉ ALFONSO TORREALBA PALACIOS, identificados ut supra, contra la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre, también identificada.

Segundo: REPONE la presente causa, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emita nuevo pronunciamiento al respecto, no sin antes pronunciarse acerca de su competencia.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5588