PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA ASCENCAO de GOUVEIA viuda de VALENTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.973, Abogados Asistentes: Francisco Duarte Araque y Víctor Duarte Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.306 y 105.369.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRÍGUEZ, Apoderadas Judiciales: Ingrid Borrego León y Vestalia María Quirós Hurtado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638 y 41.687, respectivamente, siendo que a esta ultima por error involuntario se identifico en el acta de audiencia constitucional como tercero coadyuvante.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N°: 01-4316
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCAO de GOUVEIA, viuda de VALENTIN, en contra de la decisión de fecha 1º de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La decisión objeto de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENCAO de GOUVEIA, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 1999, por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que consideró extemporáneo el recuro de apelación interpuesto.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana MARIA ASCENCAO de GOUVEIA, alegando que en virtud de haberse interpuesto en su contra y por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, demanda por terminación de Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, que interpusiera la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, y que el Tribunal dictó y publicó la sentencia definitiva el 30 de marzo de 1999, declarando Con Lugar la respectiva demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, condenando a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió.
Aduce que por auto de fecha 16 de abril de 1999, acordó la notificación respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaría del extinto Juzgado no dio cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 ejusdem, en virtud del no cumplimiento por parte de la secretaria del mencionado Juzgado de la disposición contenida en el mencionado artículo, su apoderado judicial se dio por notificado de la decisión emanada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999 y apeló de dicha sentencia por considerarla injusta y contraría a derecho. Sostiene que el extinto Tribunal al día siguiente de despacho (25 de mayo 1999) dictó auto por el cual erróneamente acordó practicar por Secretaria cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el 17 de mayo de 1999, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó su boleta de notificación, la cual alega la parte accionante no haber sido firmada por ella, hasta el 24 de mayo de 1999, inclusive, fecha en que para el mencionado Tribunal su abogado había apelado, pero que en realidad y en forma efectiva había quedado tácitamente notificada de cuestionada sentencia definitiva, arrojando lógicamente tales cómputos que entre ambas fechas habían transcurrido cinco (5) días de Despacho, siendo esto suficiente para que el Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 1999, considerara extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto el juicio en mención se sustanciaba por el procedimiento breve y el lapso para interponer el recurso de apelación era de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alega que, el Juez de dicho Juzgado de Parroquia cayó en el error de no admitir que por secretaría nunca se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que en el mismo auto, el Tribunal dejó expresa constancia que la accionante había consentido expresamente la omisión por parte de la Secretaria del Tribunal, alegando la quejosa, que su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, en la cual apeló a la aludido fallo, lo que quiso principalmente fue darse por notificado de la decisión y que a partir de esa fecha (24-05-1999), era que comenzaba a correr el lapso legal para interponer el recurso de apelación, contemplado en el artículo 891 ejusdem.
De igual forma sostiene que, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, recurrió de hecho ante el superior jerárquico, que por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo titular tampoco se percató de la omisión cometida por la Secretaría del Tribunal de Parroquia, omisión que no debió pasar por alto por ser de estricto orden público, sin percatarse tampoco que su apoderado judicial lo que quiso fue darla por notificada en la mencionada diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, que la falta de lectura y análisis de las actas procesales que acompañaron el referido recurso, llevaron a declara Sin Lugar el mismo, fundándose la decisión de fecha 01 de febrero de 2001, en el errado e ilegal cómputo realizado por la Secretaria del extinto Tribunal de Parroquia, sin hacer mención del error cometido por el mencionado Tribunal, en relación a la constancia que debió haber dejado la Secretaria del mismo y del Juez al no tomar en consideración tal circunstancia y al ordenar indebida y extemporánea por anticipación el cómputo referido, con el sostiene la quejosa que indebidamente, declaró extemporánea su apelación.
Fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no teniendo posibilidad jurídica procesal para intentar otra acción contra la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que ejerce acción de amparo invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitando finalmente que sea suspendida la ejecución de sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de Parroquia.
Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 02 de mayo de 2001, esta Juzgado Constitucional ordenó la notificación del Juzgado señalado como presunto agraviante, y en fecha 04 de mayo de 2001, acordó la Medida Cautelar Innominada, por haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ordenando la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado señalado como agraviante; ordenando de igual manera la apertura del respectivo cuaderno de medidas para proveer lo conducente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena, la citación del Juzgado denunciado como presunto agraviante, a fin de que se imponga de la oportunidad y hora en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública, la remisión de copia certificada del auto al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación de la parte contendiente en la acción que da génesis a la instauración de la solicitud de amparo constitucional a fin de que se hagan parte en el juicio.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, designado Juez Superior (T) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ordenando la notificación de las partes, fijando el 4to. día siguiente a la última de las consignaciones que de las notificaciones de las partes se practique, a las 2 de la tarde, a fin de que se realice la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en fecha 24 de septiembre de 2004, la misma fue anunciada por el Alguacil del Tribunal y se dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARIA ASCENCAO de GOUVEIA, en su carácter de parte agraviada y de sus abogados asistentes Francisco Duarte Araque y Víctor Duarte Blanco, de las abogadas Vestalia Quirós Hurtado e Ingrid Borrego León, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, en su condición de tercero coadyuvante, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denunciado como presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, acto seguido se le concedió la palabra al abogado asistente de la parte agraviada quien de forma sucinta expresó:
“…los hechos que motivaron la Acción de Amparo Constitucional es por la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo que respecta la declaración sin lugar del RECURSO DE HECHO, y quien consideró un lapso de tiempo no ajustado a derecho para la interposición del recurso de apelación y no dio pronunciamiento al respecto del cumplimiento de la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado de Paracotos. Que el Recurso de Hecho violentó el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, negándole a la accionante interponer recursos en su defensa y solicitó al Tribunal que restablezca la omisión del juzgado correspondiente...”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, a la apoderada judicial del tercero coadyuvante quien de igual forma expresó:
“…que no hubo violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, y que el Tribunal de Paracotos determinó que la parte agraviante no dejó expresa constancia de la supuesta omisión y que por ello se toma como admitida la misma, que la acción de amparo esta siendo tomada como una tercera instancia por considerarse de “lapsos procesales” y que en sentencia dictada por el juzgado de Paracotos se resolvió la falta de formalidad del artículo 233, y que considera que la acción a perimido por haber transcurrido mas de 3 años de su interposición a la notificación de la parte…”
Concluido el lapso para que las partes ejercieran su derecho de palabra, se abrió el lapso a réplica el cual fue ejercido por ambas partes, en este estado el Juez Superior pasó a dictar sentencia en un lapso de 30 minutos a la conclusión del acto, en la cual declaró:
“…En este estado pasa este Tribunal a dictar el dispositivo de fallo conforme a los dispuesto en la sentencia del magistrado Cabrera de fecha 1 de febrero de 2000, previo a las consideraciones siguientes: Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la violación al debido proceso acaecida en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada.- Así, se observa que lo relativo a que este Tribunal Constitucional se constituya como una tercera instancia o lo relativo a la pertinencia del recurso del hecho intentado se hace irrelevante toda vez que el mismo en todo caso, correspondía conocerlo al Juez Natural, es decir, al Juzgado agraviante ya mencionado, igual criterio en lo relativo a la convalidación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil como los lapsos trascurridos relativos a la apelación conforme al 891 ejusdem, y finalmente en cuanto a lo relativo de la perención o decaimiento de la acción por el transcurso del tiempo se observa que el transcurso del tiempo entre la admisión y la notificación de las partes no es imputable al presunto agraviado, por lo tanto se desecha tal alegato. Este Tribunal Constitucional pasa a analizar la sentencia atacada a los fines de determinar si efectivamente se configuró violación al derecho del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional; del estudio de dicha decisión se observa que el agraviante omitió análisis alguno relativo a la falta de certificación por parte del secretario del Tribunal de parroquia conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, limitándose analizar el cómputo de días de despachos transcurridos desde que el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación hasta el momento en que el apoderado de la demandada actuó en el expediente, determinando de esa forma la presunta extemporaneidad del recurso de apelación, así las cosas se observa que la falta de análisis exhaustivo de los incidentes del proceso infringe el artículo 49 constitucional, pues limita el derecho a la defensa del agraviado en la presente acción de amparo, y sin que ello implique calificar la procedencia o no del recurso intentado, se hace forzoso para este Tribunal declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Con Lugar la presente Acción de Amparo, declarar nula la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; y ordenarle a ese Juzgado dictar nuevo fallo conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte coadyuvante en la presente acción de amparo…”
De igual forma se dejó expresa constancia que el texto completo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
CAPITULO II
MOTIVA
Sección I
De la Competencia
Respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. A los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este juzgado estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado.
A los fines de determinar la competencia, este Juzgado observa que de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millan), corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer en primera instancia las acciones de Amparo Constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La sentencia sometida a la tutela constitucional, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, conllevando todo ello, a declarar a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para conocer, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional intentada. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y revisado como han sido las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a tales efectos esta Alzada encuentra que la presente pretensión no se encuentra incursa prima facie en las mismas, y por ende cumple con tales exigencias. Y así se declara.
Determinado lo anterior entra este operador jurídico a emitir pronunciamiento y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional se puede apreciar que la quejosa, busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de amparo, la violación del debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien analizados como han sido los puntos controvertidos en la presente acción, este Juzgado Superior observa:
Punto Previo I
De la Tercera Instancia Alegada
En este sentido se observa que, en relación a que este Tribunal Constitucional se constituya como una tercera instancia, se hace imperioso resaltar que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, no siendo competencia de este Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones, por ser competencia de los órganos jurisdiccionales, los llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, todo lo cual no encuadra en el caso bajo estudio, debido al hecho de que la decisión accionada versa sobre un Recurso de Hecho, en el cual, el Juzgado señalado como agraviante presuntamente vulneró derechos y garantías constitucionales al omitir pronunciarse sobre un alegato esgrimido por el recurrente, hoy accionante, todo lo cual hace la referida decisión, revisable en sede constitucional. Y así se declara.
Punto Previo II
Convalidación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la convalidación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador que lo relativo a los lapsos transcurridos en relación a la apelación conforme al artículo 891 ejusdem, pertinentes al Recurso de Hecho intentado por la parte accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juzgado señalado como presunto agraviante, y lo relacionado a la formalidad que debió haber cumplido la Secretaria del extinto Juzgado de Parroquia, se hace irrelevante para este Tribunal Constitucional, toda vez que el análisis de tales circunstancias correspondían única y exclusivamente, al juez accionado, al momento de conocer del recurso de hecho. Y así igualmente se declara.
Punto Previo III
De la perención de la acción
En relación a este punto, observa este juzgador que, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que la parte accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de abril de 2001, la misma no ha dejado de tener el impulso procesal necesario para su continuación, es decir, que el transcurso del tiempo entre la admisión y la notificación de las partes no es imputable a la presunta agraviada.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que la denuncia que se formula en la presente Acción de Amparo Constitucional, son en función a presuntas violaciones constitucionales, este Juzgador Constitucional desecha los mismos. Y así queda expresamente establecido.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional en aras de garantizar la tutela constitucional pasa a analizar la sentencia atacada a los fines de determinar si efectivamente se configuró la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido es propicio señalar que:
En lo que respecta a la garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
Precisado lo anterior y situada la atención de este Juez Constitucional en el caso sub exámine, observa este sentenciador que en fecha 28 de julio de 1999, la parte recurrente mediante diligencia expone (folio 49 y vuelto):
“…que el Juzgado “a quo” no dió cumplimiento al requisito exigido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, lo que condujo a confesión en relación con el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, tal como aparece razonado por esta parte, en el escrito que, debidamente certificado…omisión del procedimiento que no fue subsanada por aquel Tribunal, ni puede ser invocada en su beneficio por la parte demandante en dicho juicio, colocando en manifiesta desventaja a la demandada…”
De la revisión de la sentencia objeto de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma declaró sin lugar el Recurso de Hecho, basándose en lo siguiente (folios 73 al 75):
“…Del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, se evidencia claramente que habían transcurrido cinco días desde el momento en que el Alguacil del mismo consigna las resultas de la notificación, hasta el momento en que la parte demandadaa (Sic) apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, como se observa al folio 21 el expediente donde consta el mencionado Cómputo.-
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente… “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantíia (Sic) del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”
Ahora bien, considera éste Tribunal que el Juzgado A-quo hizo un pronunciamiento ajustado (Sic) a derecho, cuando se negò a oir por improcedente la Apelación inyterpuesta (Sic) por el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO, como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, viuda de VALENTIN, en fecha 24 de mayo del año 1.999, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de marzo del año 1.999, éste Tribunal estima que lo hizo en conformidad con la norma establecida en el referido artículo, y en base a su contenido, mal podía oir la apelación interpuesta, pues la misma debe ser resulta sumariamente por el Juez de la caussa (Sic) en la sentencia definitiva…”
( Subrayado nuestro)
En efecto, observa este Tribunal Constitucional que el agraviante sólo se limitó a analizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que el Alguacil de ese Tribunal consignó la diligencia relativa a las resultas de la notificación, hasta el día en que el agraviado compareció a consignar escrito de apelación, mas no analizó en modo alguno si se verificó el cumplimiento de la formalidad establecida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual determinó en la motiva del fallo que el recurso de hecho intentado debía ser declarado sin lugar.
Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho constitucional que se reclama, se ve representado en la garantía constitucional del debido proceso, lo cual se traduce entre otras cosas, en el análisis debido de los hechos, los alegatos y la situación planteada en pleno, permitiendo a ambas partes el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del juez analizar en conjunto todos les hechos y conservar a las partes en sus derechos y en igualdad de circunstancias, de este modo, la falta de análisis de uno o varios de los factores que inciden en la determinación de los hechos, conlleva necesariamente a decidir de forma errada y por lo tanto, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.
Determinado como está la violación al debido proceso denunciada y sin que ello signifique que este Tribunal Constitucional se pronuncie de manera alguna sobre el mérito del fondo del asunto controvertido, es por lo que forzosamente este Juzgador Constitucional deberá declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello, nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el mérito del recurso de hecho interpuesto con base a todos los hechos constantes en los autos. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictar nuevo fallo conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte coadyuvante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana. (10:15 am.)
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. N°
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